Ordenanza n° 1460/04.- Carrera Médico Hospitalaria

  • 20/02/2004

REGLAMENTACIÓN BAJO ORD. 1537/05 General Juan Madariaga, 20 de febrero de 2004.- VISTO: Expte. del D.E. n° 1748/03 Interno 4584 ref. Carrera Médico Hospitalaria; y CONSIDERANDO: Que el Despacho de las Comisiones de Interpretación, Reglamento y Concesiones y Hacienda y Presupuesto fue aprobado por unanimidad en la Sesión Extraordinaria celebrada el pasado 20 de febrero de 2004; La necesidad de reordenamiento del Area de Salud; Que el Area de Salud por sus especiales características, hace conveniente la adopción de una norma particular que regule dicho funcionamiento; Las actuaciones municipales expediente 1748/03 y que en su momento la Municipalidad de General Madariaga se adhirió a la llamada Carrera Profesional Hospitalaria (Ley 10.471) por Ordenanza n° 386/89; Que dicha Ordenanza determina el ordenamiento y función de un área critica del Municipio sobre la base de una Ley Provincial que no necesariamente concuerda con la realidad municipal; Que es imprescindible la adopción de una normativa que regule el funcionamiento de cada una de las áreas del Municipio. Que el funcionamiento del Área Salud por sus especiales características, hace conveniente la adopción de una norma particular que regule dicho funcionamiento; Que se necesita reglamentar para un mejor funcionamiento del Hospital Municipal la realización de prácticas habituales en localidades del Interior ( como las guardias pasivas, profesionales autorizados, etc.) que no están contempladas en la norma Provincial. Que es necesario una manera clara y transparente de categorizar a los empleados en cada una de las áreas. Que la Ordenanza anterior determina un sistema de remuneración no ligado al resto del plantel del Municipio, con las asimetrías que esto genera y con la posibilidad del Municipio de tener que afrontar aumentos impuestos por realidades provinciales y no locales, Que el punto anterior ha sido un determinante para las sucesivas suspensiones de la Carrera, con los perjuicios generados por este hecho; Que por lo contrario se requiere para un adecuado control administrativo de un sistema de remuneraciones ligado al Salario Básico municipal, así como también el sistema de licencias, sanciones y obligaciones basado en el Estatuto del Empleado Municipal; Que la persistente suspensión de la Carrera impide realizar los Concursos correspondientes para cobertura de Funciones; Que se entiende que una correcta normativa redundará en el mejor ordenamiento y función del Area Salud, con el consiguiente beneficio para el bien común de General Madariaga; Por ello, el Honorable Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona con fuerza de: O R D E N A N Z A TITULO I DISPOSICIONES DE LA CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA MUNICIPAL ARTÍCULO 1°. – Establécese la carrera Profesional Hospitalaria Municipal para los profesionales de la salud que prestan servicios en los Establecimientos Asistenciales correspondientes a la Municipalidad del Partido de Gral. Madariaga. CAPITULO I DE LOS ALCANCES ARTÍCULO 2°. - La Carrera establecida por la presente ordenanza abarcará actividades destinadas a la atención integral del individuo por medio de la práctica de los profesionales de la salud ejercidas a través de las acciones de fomento, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud de la población y a programar, dirigir, controlar y evaluar las mismas. ARTÍCULO 3°.- La carrera establecida por la presente ordenanza abarcará las actividades profesionales de: médicos, odontólogos, químicos, bioquímicos, bacteriólogos, farmacéuticos, psicólogos, obstétricas, kinesiólogos, nutricionistas, dietistas, fonoaudiólogos, terapistas ocupacionales, psicopedagogos con títulos universitarios. Quedan comprendidos también los fonoaudiólogos con títulos de nivel terciario no universitario, expedidos por Institutos Superiores dependientes de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires. Queda facultado el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Salud, para incluir otras actividades profesionales con título universitario cuyo concurso se estime necesario para ejecutar las acciones correspondientes a las funciones sanitarias de la presente carrera. CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD E INGRESO ARTÍCULO 4°- Son requisitos para la admisibilidad en el presente régimen: a.- Poseer título profesional habilitante expedido por universidad del país autorizadas al efecto y/o reconocidas por la legislación vigente. b.- Ser argentino nativo o por opción o naturalizado. c.- Haber dado total cumplimiento a las normas legales y reglamentaciones vigentes en la Provincia que rigen al respectivo ejercicio profesional, debiendo presentar los postulantes el certificado de matriculación habilitante para el ejercicio de la profesión dentro del ámbito de la Provincia de Bs. As. d.- Acreditar aptitud psicofísica adecuada para la especialidad y actividad a la que se presente y al régimen de trabajo respectivo. La aptitud psicofísica para el ingreso será determinada por los dictámenes de la dirección de reconocimientos médicos y/o de las juntas médicas establecidas por ley. ARTÍCULO 5°. - El ingreso al régimen escalafonado de la Carrera se hará siempre por el nivel inferior. El acceso será mediante un concurso abierto de méritos, antecedentes y evaluación. ARTÍCULO 6°. - No podrán ingresar a la carrera: a- El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en el ámbito oficial nacional, provincial o municipal por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado. b- El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal, por hecho doloso de naturaleza infamante, salvo rehabilitación. c- El que haya sido condenado por delito peculiar al personal de la Administración Pública. d- El fallido o concursado civilmente, mientras no tenga su rehabilitación judicial. e- El alcanzado por alguna inhabilitación dispuesta por el organismo que tenga a su cargo el manejo de la matrícula. A los efectos establecidos en los incisos precedentes, los profesionales deberán cumplimentar una declaración jurada y presentar los certificados de colegiación pertinentes. TÍTULO II CUADROS DE PERSONAL ARTÍCULO 7°. - El Personal comprendido en el presente régimen se clasifica en: a.- Planta Permanente, que comprende Personal escalafonado en cargos y funciones. b.- Planta Temporaria, que comprende Personal Interino, Personal Reemplazante y Personal Transitorio. c.- Régimen Pre-escalafonario, que comprende Concurrentes y Residentes. TITULO III PLANTA PERMANENTE CAPITULO DEL REGIMEN ESCALAFONARIO ARTÍCULO 8°. - El personal incorporado al régimen escalafonario, tendrá un escalafón horizontal de cargos que constará de los siguientes grados: Asistente, Agregado, Hospital C, Hospital B y Hospital A.- El grado de Asistente se adquiere al ingreso. Cada cinco ( 5) años, los profesionales escalafonados serán encasillados en los grados superiores descriptos en este artículo hasta el de Hospital A inclusive. A los actuales profesionales de planta que ingresen al escalafón se les computará la antigüedad correspondiente para su reescalafonamiento de acuerdo al párrafo anterior. A los profesionales que se encuentren desempeñando tareas como personal de planta y que ingresen al esclalafón se les computarán a partir del mes posterior a la promulgación de la presente Ordenanza la antigüedad correspondiente para su reescalafonamiento de acuerdo a las pautas establecidas en el párrafo anterior del presente artículo, no pudiendose reclamar por parte de los mismos el pago de diferencias en forma retroactiva. Déjase establecido que esta Ordenanza resulta de aplicación a partir de su promulgación, por lo que no genera ningún derecho a favor de los profesionales alcanzados con carácter retroactivo a los efectos remunerativos, sea por el pago de antigüedad, diferencias salariales u otros conceptos. Asimismo el personal tendrá un escalafón vertical denominado “Funciones” que incluye: -Jefe se servicio -Jefe de Guardia General -Director de Hospital Todas estas funciones serán desempeñadas por profesionales universitarios de la salud, escalafonados al momento de su designación, ya sea en forma transitoria o permanente. ARTÍCULO 9°. - Entiéndese por función Jefe de Guardia General aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en forma ininterrumpida para la atención de emergencia. ARTÍCULO 10°. - Entiéndase por función Jefe de Servicio aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que cumplen en el agrupamiento de Salas, Consultorios y/o otras acciones profesionales que concurren al diagnóstico y tratamiento. Incluye este nivel el servicio de Guardia Especializadas. ARTÍCULO 11°. - Entiéndase por función Director aquella de cuya actividad depende la organización y administración del Establecimiento. Constituye la máxima autoridad de este último y depende del poder central. La función de Director será desempeñada por un profesional universitario de la Salud, que será designado sin concurso. Asimismo la persona que desempeña tal función carecerá de estabilidad y el Departamento Ejecutivo queda facultado para reglamentar los requisitos y condiciones para acceso a las mismas. ARTÍCULO 12°. - Los deberes y atribuciones del personal de Carrera no previstos en la presente, serán los mismos que para el resto del personal municipal. ARTÍCULO 13°. - Las Funciones con estabilidad serán cubiertas por concurso y ejercidas por un período de 4 ( cuatro) años (de acuerdo a al Ley 10.471. Los agentes que cesaren en cualquiera de ellas, retomarán los cargos de planta que revistaren y podrán presentarse nuevamente a concurso para esta u otras funciones. El concurso se realizará de acuerdo a la reglamentación determinada por la Secretaría de Salud, debiendo la misma contar con la aprobación del H.C.D. 60 días antes de la realización del mismo.-. ARTÍCULO 14°. - Los agentes que se hallen desempeñando funciones podrán presentarse a concurso para otras funciones, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la presente Ordenanza y en caso de ganarlo, cesarán automáticamente en aquellas al ser designadas en las concursadas. ARTÍCULO 15°. - Los Establecimientos Sanitarios del partido de Gral. Madariaga se categorizarán según las pautas emanadas del Ministerio de Salud de la Provincia, quien será encargado de asignar las categorías de los Establecimientos de atención médica y las estructuras orgánicas funcionales, como así también de los organismos especializados de acuerdo a su nivel de complejidad que posibilite su clasificación, según las siguientes pautas: Unidad Sanitaria, Establecimiento Perfil A, B, C o D. A los efectos de la presente Ordenanza se continuará con la categorización actual del Hospital de Gral. Madariaga de Establecimiento Perfil C. CAPITULO II REGIMEN DE CONCURSOS ARTÌCULO 16°. - Se establecen los siguientes concursos: a- Concurso abierto para ingreso al Escalafón. b- Concurso cerrado de profesionales escalafonados para coberturas de Funciones, hasta Jefe de Servicio inclusive. c- Concurso abierto de profesionales para Funciones, cuando la cobertura de las mismas según inciso b) no haya tenido postulantes o fuere declarado desierto. Las Comisiones evaluadoras deberán contar con representantes de la Asociación de Profesionales del Hospital Municipal y del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires u otra Asociación Médica reconocida.- ARTÍCULO 17°. - Para los concursos del personal escalafonado se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: - Antigüedad, hasta treinta (30) puntos. - Antecedentes, hasta treinta (30) puntos. - Examen de Oposición, hasta treinta (30) puntos. - Consenso, hasta diez (10) puntos. La reglamentación determinará el procedimiento de los distintos concursos. ARTICULO 18°. - Los concursos de Funciones se realizarán una vez al año habilitándose al Departamento Ejecutivo, a propuesta de la Dirección del Hospital, a cubrir en forma interina las vacantes que se produzcan, hasta el llamado a concurso. CAPÍTULO III REGIMEN DE TRABAJO ARTÍCULO 19°.- “De acuerdo con las características de cada Servicio y/o especialidad, los profesionales podrán cumplir regímenes de 12, 18, 24, 36 y 48 horas semanales.” ARTÍCULO 20°. - En cada Servicio el Jefe determinará de acuerdo al régimen horario de cada profesional, los días y horas de consultorio, así como los días y horas de guardias activas y/o pasivas. Las mismas serán comunicadas en forma escrita a la Dirección, con una periodicidad a determinar por ésta. CAPÍTULO IV DE LAS GUARDIAS PASIVAS ARTÍCULO 21°. - (Según Res. Nº 271 del Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Pcia. De Bs. As.) I- Definiciones: Deberá entenderse que el Médico de Guardia Pasiva, es el Profesional que cumple tareas de apoyo especializado al Médico de Guardia Activa, en forma continuada, regular y permanente. El Médico de Guardia Pasiva es el nominado para la cobertura de emergencias especializadas y sujeto a disponibilidad fija y a demanda del Establecimiento Asistencial. II- Derechos: Tendrá los mismos derechos que los Médicos de Guardia Activa, y los que resulten de las condiciones contractuales. III- Obligaciones, misiones y funciones: Mantener la continuidad de la asistencia médica, tanto la de pacientes internados, como para la demanda externa urgente especializada que acuda al Centro Asistencial, fuera de los horarios habituales del Servicio. Intervenir en la prestación de asistencia médica en el momento que se le requiera y durante el tiempo de su guardia, de los pacientes que ingresen en situación de emergencia. A fines de posibilitar avisos fehacientes de requerimientos, deberá contar e informar debidamente de los elementos de comunicación que fueran necesarios para su localización inmediata. CAPÌTULO V DEL RÉGIMEN DE SUELDOS ARTÍCULO 22°. - Los sueldos básicos mensuales para los grados de Profesionales Asistente, Agregado y de Hospital C, Hospital B y Hospital A, resultarán de multiplicar los módulos equivalentes al 3.18. %, 3.37. %, 3.58..%, 3.77. % y 3.98% respectivamente, del salario mínimo fijado para la Administración Municipal del Partido de Gral. Madariaga, por el número de horas semanales que cumplen los profesionales de acuerdo a las normas en vigencia. ARTÍCULO 23°. - Se establecen los siguientes adicionales sobre los sueldos básicos: Por antigüedad: Por cada año de servicio en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, el 2,5% hasta el 1 de Enero del año 1996 y luego el 1% sobre el valor de las unidades retributivas asignadas en el ámbito respectivo. A partir de la entrada en vigencia de la presente ordenanza, será el establecido para el personal de la Administración Municipal. Por presentismo: Se abonará lo establecido para la administración municipal. Bonificación por Actividad Crítica del 40 %. Bonificación Compensatoria del 35%. Suplemento Mensual $ 40. Bonificación por movilidad $ 35.70. ARTÍCULO 24°. - La Bonificación por Función a que alude la presente Ordenanza se aplicará de la siguiente manera sobre el sueldo básico del profesional que se trate, Jefe de Servicio 50% hasta el límite del sueldo básico de profesional de Hospital C. Para el Jefe de Guardia General, 35% sobre el sueldo básico hasta el mismo límite anterior. CAPÍTULO V DERECHOS, OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES. ARTÍCULO 25°. - Los derechos, obligaciones y atribuciones del personal escalafonado serán los establecidos para el personal de la Administración Municipal, por las Ordenanzas y Reglamentaciones vigentes, en tanto no se haya previsto una norma especial en la presente Ordenanza y su Reglamentación. ARTÍCULO 26°. - El régimen de licencia del personal alcanzado por la presente será el establecido para el personal de la Administración Municipal. CAPÌTULO VI DE LA DISCIPLINA ARTÍCULO 27°. - El agente de la Carrera Profesional Hospitalaria no podrá ser privado de su empleo ni ser objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que determinan en Estatuto del Empleado Municipal ( Ley 11.157) CAPÍTULO VII JUBILACION ARTÍCULO 28°. - El agente tendrá derecho a jubilarse de conformidad con las leyes que rigen la materia. ARTÍCULO 29°. - Los agentes que cesen en sus actividades por la aplicación de los beneficios jubilatorios podrán ser autorizados como Profesionales Consultores con carácter adhonoren por un período de cinco (5) años, el cual podrá ser renovado por otros cinco (5) años dependiendo su actividad del Jefe de Servicio correspondiente que lo haya solicitado. TITULO III PLANTA TEMPORARIA INTERINOS ARTÍCULO 30°. - Queda facultado el Departamento Ejecutivo a cubrir en forma interina las vacantes de Funciones del Plantel Permanente que se produzcan, hasta que se realice el pertinente concurso, con ajuste a la presente Ordenanza. El interinato no podrá exceder el plazo de un (1) año. REEMPLAZANTES ARTÍCULO 31°. - Personal reemplazante es aquel que se desempeña para cubrir vacantes circunstanciales, producida por ausencia de sus titulares, en uso de licencia. Serán designados en forma directa por la Dirección. TRANSITORIOS ARTÍCULO 32°. - Personal Transitorio es aquel que se desempeña en tareas temporarias de emergencia o estacionales que no puedan ser realizada por personal permanente. El personal comprendido en este Título carece de estabilidad, concluyendo ese desempeño al extinguirse la causa de su designación, o se disponga su cese cuando razones de servicio así lo aconsejen. Deberá satisfacer los deberes inherentes al cargo, y estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones previstas para el personal de Planta Permanente. TÍTULO IV RÉGIMEN PRE ESCALAFONARIO CONCURRENCIAS ARTÍCULO 33°. - Inc. a) Personal concurrente es aquel asistente a los establecimientos sanitarios con el fin de mejorar su capacitación. Su ingreso estará supeditado a las necesidades del establecimiento. Tendrá los mismos derechos y obligaciones que el Personal Escalafonado. La reglamentación determinará los requisitos y particularidades de la concurrencia. Inc. b) Residencias: el régimen de Residencias en los establecimientos sanitarios estará supeditado a la planificación del recurso humano y a la política sanitaria de la Secretaría de Salud. La reglamentación determinará las condiciones de este régimen. TITULO VI PROFESIONALES AUTORIZADOS ARTÍCULO 34°. - Se consideran Profesionales Autorizados a aquellos que no perteneciendo al plantel de escalafonados ni pre-escalafonados, reúnen requisitos técnico, legales y éticos que le permiten concurrir al Establecimiento y prestar funciones, bajo condiciones que serán reglamentadas por la Dirección del Hospital y a solicitud de la misma. La incorporación del Profesional Autorizado, no será sustitutiva, directa o indirecta de los cargos y funciones previstos en el Plantel básico de la Carrera y se limitará a cumplir las funciones específicas para las cuales se solicitó la concurrencia. ARTÍCULO 35°. - Los agentes que en la fecha de sanción de la presente ordenanza, revisten como profesionales de planta permanente serán escalafonados automáticamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 8vo. Los agentes Interinos se ajustarán a lo expresado en el artículo 34. ARTÍCULO 36°. - Derogase toda disposición que se oponga a la presente.- ARTÍCULO 37°. – Comuníquese al D.E., al Honorable Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Bs. As. Regístrese y archívese.-. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO.-