ANEXO 1463/04 b

  • 25/01/2004

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY Artículo 1°.- Dispongase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, la obligación de venta o expendio a cualquier título, de las bebidas energizantes encuadradas en el artículo 1.381 del Código Alimentario Nacional como “Suplementos Dietarios, exclusivamente en farmacias.- Artículo 2°.- A los fines determinados por el artículo anterior, la obligación de expendio se extiende a aquellos productos que contengan en su composición una estructura cafeínica igual o superior a 35 mg/100ml.- Artículo 3°.- Todo comercio o establecimiento farmacéutico que venda, expenda o suministre a cualquier título, las bebidas encuadradas conforme al artículo 2, deberá consignar en un cartel las siguientes advertencias: 1) “Este producto contiene estimulantes, su consumo en grado abusivo puede producir afecciones cardíacas, no mezclar con alcohol”.- 2) “Este producto está indicado para personas que realizan una actividad física, su consumo debe realizarse bajo estricto control médico”.-