ANEXO 1512/04 c

  • 25/01/2004

LEY 12869 Art. 1° - La provincia de Buenos Aires adhiere a la Ley Nacional 25422 para la Recuperación de la Ganadería Ovina. Art. 2° - (vetado totalmente por decreto de promulgación 00923/2002) ((Será Autoridad de Aplicación del régimen previsto en la Ley Nacional 25422, el Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca de la Provincia de Buenos Aires.)) Art. 3° - Decláranse exentos del pago del impuesto de sellos por el lapso de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente Ley, a todos aquellos actos jurídicos relacionados con cada una de las actividades a que hace referencia la Ley 25422. Art. 4° - Decláranse exentas del pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro por el lapso de tres años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley, a la actividad lucrativa generada en los planes de trabajo y proyectos de inversión encuadrados en la Ley 25.422. Art. 5° - Decláranse exentos de pago por cinco (5) años, ((el cobro de)) la tasa de faena y las guías u otro instrumento que grave la libre circulación de la producción obtenida en los planes de trabajo o proyectos de inversión comprendidos en la presente Ley. Art. 6° - Invítase a las Municipalidades a que adhieran al presente régimen a través de las ordenanzas que al efecto sancionen sus respectivos Concejos Deliberantes. Las mismas deberán contemplar taxativamente las exenciones tributarias de su competencia específica, conforme lo dispuesto en el Art. 22 inc. c) de la Ley 25.422. Art. 7° - Una vez promulgada la presente Ley, deberá ponerse en conocimiento de la Autoridad de Aplicación a nivel nacional en forma taxativa los beneficios que la misma otorga. Art. 8° - Vencido el plazo de la exención impositiva dispuesta en los Arts. 3° y 4° de la presente Ley, los gravámenes allí contemplados empezarán a regir con un porcentaje creciente de su alícuota hasta alcanzar la totalidad de la misma en el lapso de cinco (5) años, conforme lo establezca la reglamentación. Art. 9° - Toda infracción a la presente Ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten será sancionada, en forma acumulativa con: a) Caducidad total o parcial de los beneficios acordados. b) Devolución del monto de los subsidios. c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes de amortización. d) Restitución de los gravámenes provinciales no abonados en función de la presente Ley. La Reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de sanciones, garantizando el derecho de defensa de los productores. Art. 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: texto entre (( )) fueron vetados. DECRETO 00923/2002 La Plata, 22 de abril de 2002. VISTO: Lo actuado en el expediente 2.100-15.991/02, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 4 de abril del corriente año. mediante el cual esta Provincia adhiere a la Ley Nacional 25.422, para la Recuperación de la Ganadería Ovina; y CONSIDERANDO: Que este Poder valora y comparte el texto propuesto en la iniciativa sancionada, tendiente a lograr la adecuación y modernización de los sistemas productivos ovinos, permitiendo su sostenibilidad a través del tiempo y consecuentemente posibilitando mantener e incrementar las fuentes de trabajo como asimismo la radicación de población rural. Que no obstante ello, resulta necesario observar el Art. 2° de la iniciativa en análisis, al determinar que será Autoridad de Aplicación del régimen previsto en la citada Ley nacional, el Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca, de esta Provincia. Que dicha previsión importa invadir facultades que constitucionalmente son privativas de este Poder Ejecutivo, por integrar el ámbito de la denominada "zona de reserva" de la administración, afectando de tal modo con dicha intromisión, el principio republicano clásico, de división de funciones dentro del Poder Estatal. Que asimismo es dable objetar, desde un aspecto meramente formal y por resultar inconveniente, la expresión contenida en el Art. 5°"... el cobro de ...". Que el señor Asesor General de Gobierno, ha dictaminado en sentido coincidente, con el dictado del presente. Que las objeciones, que se efectúan no impiden su aplicabilidad, ni van en detrimento del espíritu, unidad y sistematicidad, del proyecto en análisis. Que en virtud de lo expuesto precedentemente, conforme a fundamentos de oportunidad, mérito y constitucionalidad, y sin que ello resulte óbice para la aplicación del texto que por otra parte se aprueba; deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los Arts. 108 y 144 inc. 2) de la Constitución Provincial. Por ello, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES DECRETA: Art. 1° - Obsérvase el Art. 2° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha cuatro de abril del corriente año, al que hace referencia el Visto del presente. Art. 2° - Objétase en el Art. 5° del proyecto de ley a que se refiere el artículo anterior, la expresión"... el cobro de ..;". Art. 3° - Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con excepción de la objeciones dispuestas en los artículos precedentes. Art. 4° - Comuníquese a la Honorable Legislatura. Art. 5" - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno. Art. 6° - Regístrese, Comuníquese, publíquese, dése al "Boletín Oficial" y archívese.