Registrada bajo el n° 1273/01.-

  • 27/01/2001

General J. Madariaga, 10 de mayo de 2001.- VISTO: Expte. del D.E. n° 190/01 Interno 4136, Anteproyecto de Ordenanza ref. Fuentes de sonido en establecimientos de recreación nocturna, Interno 4142 Nota de Vecinos ref. Seguridad y tranquilidad nocturna, e Interno 4141 Nota de Vecinos ref. Regulación de Fuentes de Sonido en Locales Públicos; y CONSIDERANDO: Que el Despacho de las Comisiones de Tierras, Obras y Servicios e Interpretación, Reglamento y Concesiones fue aprobado por mayoría en la Sesión Ordinaria celebrada el pasado 10 de mayo de 2001; Que, la actividad de confiterías bailables, café concert, etc. y otros locales similares, generan ruidos que sobrepasan niveles comportables; Que, dicha situación motiva que la Municipalidad recepcione quejas de los vecinos; Que, actualmente, existe un vacío legislativo en la materia, que es necesario subsanar mediante el avance hacia la adopción de medidas de insonorización en los locales públicos de ese tipo; Por ello, el Honorable Concejos Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona con fuerza de: ORDENANZA ARTICULO 1°.- La presente Ordenanza rige para las fuentes de sonido de los establecimientos de confiterías bailables, confiterías, café concert, salones de alquiler para fiestas particulares y otros locales similares de recreación nocturna en la zona urbana, con la determinación de establecer y erradicar los ruidos molestos.- ARTICULO 2°.- Prohíbase, producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o por su calidad o grado de intensidad se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad o reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza u origen excepto lo normado por la presente ordenanza en casos específicos. Los valores máximos de decibeles según los horarios se dividen en: a) Superiores a ochenta (80) decibeles de la escala A en el horario de 6 a 22 horas.- b) Superiores a sesenta (60) decibeles de la escala A en el horario de 22 a 6 horas.- ARTICULO 3°.- La presente rige para los ruidos originados por fuentes fijas y fuentes móviles de emisión en salas de espectáculos, centros de reunión y en todos los demás lugares en que se desarrollan actividades públicas o privadas. Todo ruido, que en el lugar exacto de su fuente de origen, supere los valores citados en el artículo 2°, será considerado ruido molesto y sus causantes estarán expuestos a recibir multas y sanciones que al respecto establecen las Ordenanzas de este partido. Quedan exceptuados los servicios existentes de ambulancias, llamados a servicio y desplazamiento de Cuerpo de Bomberos Voluntarios y fuerzas de seguridad.- ARTICULO 4°.- Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a toda persona de existencia física o jurídica, esté o no domiciliada en el Partido, cualquiera fuere el medio de que sirva y aunque éste fuera matriculado o autorizado en otra jurisdicción.- ARTICULO 5°.- Los centros de diversión, cualesquiera sea su naturaleza, salones de baile, clubes sociales y los edificios en general en que se celebren reuniones y bailes públicos, deberán aislar sus locales con material apropiado para evitar que los ruidos trasciendan al exterior, de tal manera que de 0,50 metros de distancia de las paredes limítrofes de esos lugares, en los ambientes contiguos, no se registren ruidos o sonidos superiores a cincuenta y dos (52) decibeles de la escala A en el horario de 6 a 22 horas y de treinta y ocho (38) de la escala A de 22 a 6 horas.- ARTICULO 6°.- Sitios de medición: los sitios de medición (interiores y exteriores) serán elegidos donde exista el problema de ruidos y según lo descripto en (A) y (B) (entiéndase por sitio exterior a todo espacio privado, descubierto y no lindero con la vía pública): a) las mediciones en el exterior se harán entre 1,2 metros y 1,5 metros sobre el piso y si es posible a una distancia mínima de 3,5 metros de las paredes, edificios o cualquier estructura reflejante del sonido, cuando el medio así lo exija, las mediciones se podrán hacer a mayor altura y/o más cerca de las pareces (por ejemplo 0,50 metros enfrente de una ventana abierta) siempre y cuando se deje constancia de las razones. Se evitará en estas mediciones, la influencia en los resultados de sonido no deseables, por ejemplo, el ruido producido por el viento, por interferencia eléctrica o por cualquier otra fuente extraña. Cuando la fuente sonora es lejana se recomienda no realizar las mediciones en condiciones climáticas extremas.- b) Las mediciones en los interiores se harán a una distancia de 1 metro como mínimo de las paredes y a una altura del piso comprendida entre 1,2 metros y 1,5 metros para reducir la interferencia de las ondas estacionarias, los valores obtenidos serán el promedio aritmético de las lecturas en por lo menos tres posiciones separadas 0,5 metros entre sí. Las mediciones se harán con las puertas y ventanas cerradas si el salón se utiliza con las puertas y ventanas abiertas, se medirá también en esas condiciones, optándose por las más desfavorables, debiéndose indicar en el informe los valores obtenidos en ambos casos.- ARTICULO 7°.- Características generales del instrumental: Las mediciones se efectuarán con un medidor de nivel sonoro o con un medidor de nivel sonoro integrador (basado en el criterio de igual energía) que cumpla con los requisitos de la norma IRAM 074, TIPO 2 y/o IRAM n° 4602, capaces de medir a partir de 30 DB (decibeles) y no menos de 120 DB. La medición de los ruidos se hará en escala DB lento, para todos los niveles que se establecen en la presente. LOCALES BAILABLES ARTICULO 8°.- Los establecimientos de diversiones en los que básicamente se ejecute música y/o canto y/o se ofrezcan bailes públicos y todo rubro en el que se desarrolle la actividad de espectáculos y/o baile, deberán adecuarse a los siguientes requisitos: a) Deberán ajustarse a las normativas vigentes en aislación acústica.- b) Deberán poseer ventilación mecánica exclusivamente, con trampa de ruidos que no permita la salida de estos por los conductos, no pudiendo en ningún caso ventilar en forma natural.- c) El nivel máximo de ruido en el interior del local no podrá superar los noventa y cinco (95) decibeles en la escala A, sin perjuicio de cumplir con el artículo 5°.- d) La Municipalidad podrá exigir la colocación de un dispositivo electrónico, autorizado por la Dirección de Inspección, el que al superar el nivel de ruidos antes mencionado quedará registrado en una memoria. El mencionado dispositivo poseerá un gabinete cerrado y precintado, la autoridad municipal será la única autorizada a retirar el precinto, precintando nuevamente el dispositivo y labrará la correspondiente acta de constatación por violación al inciso c) del presente artículo si así correspondiera. El mencionado dispositivo tomará el ruido ambiente del local en por lo menos cinco puntos del mismo, debiendo ser ineludiblemente uno de los puntos el centro de la pista de baile a tres (3) metros de altura como mínimo, y deberá captar la emisión directamente del equipo de audio. En caso de presentar números en vivo, los equipos de audio de los mismos se deberán instalar de forma tal que el nivel de ruido sea controlado por el mencionado dispositivo. e) No serán habilitados locales con espectáculos o bailes, ya sea con producción de música mecánica y/o números en vivo, en locales abiertos o con cerramientos parciales.- f) Prohíbase producir y difundir música electrónica y/o números en vivo en locales abiertos o con cerramientos parciales, salvo en casos previamente autorizados por autoridad Municipal.- g) Prohíbese producir y difundir música mecánica y/o números en vivo en lugares abiertos, patios, fondos o retiros, salvo en casos previamente autorizados por autoridad Municipal.- LOCALES CON ACCESO DE PUBLICO ARTICULO 9°.- Los locales denominados confiterías, salones de alquiler, café, café bar, café para fiestas privadas o similares, sean o no comerciales tales como los salones de reuniones de entidades de bien público con concurrencia de público deberán cumplir con los siguientes requisitos de acústica: a) la colocación de elementos de sonido (parlantes, bafles, televisores, etc.) se hará únicamente dentro de locales cerrados y cubiertos, debiendo orientarse necesariamente su propagación con afectación interior a los mismos.- b) la difusión de música deberá ser la de tipo ambiental, considerándose como tal aquella que no produzca interferencia en la comunicación verbal normal de los concurrentes. En ningún momento podrá tener la misma trascendencia a la vía pública y/o vecinos. En ningún caso la trascendencia podrá superar los decibeles determinados como ruido ambiente o nivel de ruido de fondo. En el interior del local del nivel de ruido no podrá superar en ningún caso los setenta (70) DB (A).- MEDIOS DE SALIDA DE EMERGENCIA ARTICULO 10°.- Todos los establecimientos alcanzados por la presente Ordenanza, deberán prever una puerta de salida de emergencia, ubicada en forma conveniente para que cumpla su función, a criterio de la autoridad competente.- La puerta será debidamente diseñada y tratada a los efectos de que la misma retenga los ruidos generados en el interior del local, a los niveles en ésta fijados. La aislación será por mayor masa de las puertas por terminación fono- acústica de la cara interior de las hojas. Las hojas y marcos serán de doble contacto con burletes. En todos los casos, las puertas serán vaivén o en su defecto abrirán hacia el exterior y de material incombustible. La luz mínima que debe calcularse entre las jambas de los marcos es de 1,50 m. libre; en locales que reúnan más de 150 personas, esta luz libre se incrementará a razón de 1 cm. por persona, sumando el total de salidas.- Toda vez que las salas o locales se hallen en función y/o abiertos al público, las puertas auxiliares deberán permanecer cerradas pero sin llaves, cerrojos o trabas para ser utilizadas rápidamente en caso de emergencia: sobre todas las puertas se ubicará un cartel luminoso que dispondrá de la leyenda “SALIDA”.- El mismo tendrá una medida mínima de 15 x 60 cm. y se hallará encendido por suministro de la energía principal y/o por la luz de emergencia en caso de cortes.- DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 11°.- En ningún caso la actividad desarrollada en un local comercial podrá trascender a vecinos linderos en forma ostensible, debiendo utilizarse la normativa vigente a los efectos de su verificación. El equipo utilizado en la medición deberá cumplir con las normas vigentes. ARTICULO 12°.- Los locales que soliciten nueva habilitación, además de todas las prescripciones de la presente, deberán adoptar las medidas que a continuación se indican: a) Instalación de suelo flotante si el suelo del establecimiento se asientan sobre forjado con espacio libre en su parte interior.- b) Si el suelo del establecimiento se asienta sobre terreno firme, deberá existir desolidarización en cimientos y columnas.- c) Instalación de doble pared flotante y desolarizada. Instalación del techo acústico descontando mecánicamente a la planta inmediata superior.- d) Cualquier otra solución avalada por el profesional con incumbencia en la materia, que presente el correspondiente informe técnico.- e) Se exigirá un retiro mínimo de 3 mts. en los límites del terreno.- ARTICULO 13°.- Las inspecciones llevadas a cabo a efectos de verificar el funcionamiento del dispositivo electrónico de control, su calibración y control de precintos, no generarán Tasas, salvo que se detecten manipulaciones o anomalías, debiendo en este caso labrarse la correspondiente acta de constatación. Anualmente se deberá presentar un informe técnico del estado de funcionamiento del dispositivo, avalado por profesional con incumbencia en la materia.- ARTICULO 14°.- Cualquier persona física o jurídica podrá denunciar ante la Municipalidad del Partido de General Juan Madariaga, aquellas actuaciones y/o actividades que contravengan lo dispuesto por esta Ordenanza.- ARTICULO 15°.- La infracción a cualquiera de las disposiciones de la presente Ordenanza, debidamente constatada por la autoridad municipal, sea de oficio o por denuncia, será sancionada por el Departamento Ejecutivo Municipal con una multa de $ 1.000 (pesos mil) sin perjuicios de las medidas que se adopten para la supresión del motivo que determina la misma. La segunda infracción será penada con clausura de siete (7) días. La tercera infracción será penada con clausura de catorce (14) días.- Sin perjuicio de ello, en cualquier instancia podrá aplicarse la clausura con carácter preventivo o temporal o definitiva.- ARTICULO 16°.- Toda Institución de Bien Público de la Ciudad de General Juan Madariaga queda exceptuada de lo dispuesto en el artículo 12.- ARTICULO 17°.- Derógase toda norma que se oponga a la presente.- ARTICULO 18°.- Comuníquese al D.E., al Honorable Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Bs. As. Regístrese y archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL UNO.-