Registrada bajo el n° 1281/01.-

  • 27/01/2001

Gral. Juan Madariaga, 24 de mayo de 2001.- VISTO: Expte. del D.E. n° 895/00 Interno 4139 Proyecto de Ordenanza ref. Natatorios cubiertos y/o cielo abierto; y CONSIDERANDO: Que el Despacho de las Comisiones de Acción Social, Tierras, Obras y Servicios e Interpretación, Reglamento y Concesiones fue aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria celebrada el pasado 25 de mayo de 2001; Que se ha tomado como analogía el digesto de la Ciudad de Buenos Aires, para que en menos dimensión y teniendo en cuenta la menor densidad de población es menester crear una norma tendiente a que ofrezcan condiciones de seguridad a todos los usuarios que gocen de las instalaciones de los natatorios; Por ello, el Honorable Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona con fuerza de: ORDENANZA ARTICULO 1°.- Los natatorios liberados al uso comercial y público a partir de la presente no podrán funcionar sin haber obtenido la habilitación de acuerdo a la norma vigente, siendo de aplicación a los ya construidos y en funcionamiento solo en la medida de las posibilidades de su estructura estática y funcional.- ARTICULO 2°.- Para solicitar la habilitación se deberá cumplir con las condiciones generales en la materia. Adjuntando la siguiente documentación: a) Certificado de aprobación de los equipos de tratamiento de agua.- b) Certificado de final de obra, tramitado por el profesional actuante como también acompañar Póliza de Seguro que cubra eventuales accidentes y/o pérdidas hacia los usuarios.- c) Locales o sectores obligatorios del natatorio tendrán los siguientes locales o sectores obligados.- ARTICULO 3°.- Recinto de Pileta. a) Pileta Vestuarios. Servicios Sanitarios Guardarropas (no es obligatorio como local). Servicio médico. Los natatorios que se habiliten en forma particular a todo público además de cumplimentar lo previsto en el inciso (a) del presente artículo, se ajustarán a locales de 2° clase del Código de Edificación.- ARTICULO 4°.- La capacidad máxima de 1 (un) natatorio será calculada teniendo en cuenta la cantidad de personas que simultáneamente hacen uso del recinto de la pileta según las proporciones enunciadas a continuación: del total de pensiones calculadas, se considerará un 50% para cada sexo.- SECTORES FACTOR DE OCUPACION 1) Espacio destinado al uso de los bañistas (con 10 m2 por persona Exclusión de la Pileta).- 2) Pileta o sector de Pileta que posea una profundidad 3 m2 por persona de agua inferior a 1,40 m. 3) Pileta o sector de pileta que posea una profundidad 5 m2 por persona de agua superior a 1,40 m. ARTICULO 5°.- El recinto de pileta tendrá solado de material impermeable, antideslizante, de fácil lavado y con suficiente pendiente hacia los desagües para permitir la rápida evacuación de agua. Se colocará una cerca o baranda para establecer una separación con el espacio destinado a los espectadores, al que no deben tener acceso los usuarios de la pileta. De existir solarium, con un solado que no reúna las características exigidas precedentemente, éste conformará un sector diferenciado dentro del recinto de pileta y su comunicación se hará a través de un lavapies con duchas continuas en todo su recorrido. La pileta de natación tendrá una vereda de un ancho mínimo de 1,20 m que la circunda. Los árboles o arbustos no podrán avanzar sobre el recinto. En la entrada al recinto de la pileta habrá un lavapies provisto de agua en circulación permanente, de manera tal, que indefectiblemente el usuario al ingresar a la pileta deberá pasar por éste. Sus dimensiones mínimas serán: 0,15 m de profundidad, 1,20 m. de ancho y su recorrido de 2 metros, el que contará con pasamanos de seguridad a ambos lados y solado antideslizante. El acceso a la pileta deberá realizarse por la parte menos profunda, para lo cual se adoptarán las medidas necesarias (cercado, vallas, etc.). En el recinto de la pileta habrá como mínimo un surtidor de agua para beber.- ARTICULO 6°.- Los natatorios provistos de trampolines y/o plataformas y/o toboganes, tendrán las siguientes profundidades mínimas a nivel del sector destinado al lanzamiento: ALTURA HASTA PROFUNDIDAD MINIMA DE AGUA Trampolín 1 m. 3 m Trampolín 3 m. 3,50 m Plataforma 5 m. 3,80 m. Plataforma 7,50 m. 4,20 m. Plataforma 10 m. 4,50 m. Tobogán 1,10 m. Las alturas y profundidades mencionadas se medirán desde la superficie del agua. Los trampolines, plataformas y toboganes estarán ubicados a una distancia mínima de 2,50 m de las paredes laterales de la pileta. El extremo de los trampolines y/o plataformas deberán sobresalir 1,50 m como mínimo de borde de la pileta y por lo menos 0,75 m de las plataforma o trampolín inmediato inferior. Por encima de los trampolines y/o plataformas superiores deberá existir un espacio libre no inferior a 4 m. Las plataformas deberán estar protegidas por una baranda en sus partes laterales y posterior.- ARTICULO 7°.- Para utilizar el uso de recinto de la pileta, se deberán satisfacer las siguientes condiciones de iluminación: a) Para luz natural se exigirá I= A I: área a iluminar B A: superficie del local a iluminar. b) para luz artificial, ésta deberá contar con características de intensidad y distribución que aseguren la iluminación uniforme y eficiente del recinto de la pileta y del agua en toda su profundidad. La iluminación mínima a nivel de un (1) metro por encima de la superficie del agua será de 100 lux. El funcionamiento de la pileta durante las horas nocturnas, solo se podrá permitir si se provee de iluminación artificial, debiéndose cumplimentar lo dispuesto en el artículo 4.6.6.1 AD 630.29 “iluminación Artificial” del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires. La instalación eléctrica a utilizar en todo el recinto donde se ubica la pileta y hasta altura de 1,50 m. por sobre el nivel del solado, será de 12 volts. Por sobre esta altura podrá utilizarse hasta 220 volts.- c) Los artefactos de iluminación a utilizarse deberán colocarse en lo que al receptáculo de la pileta propiamente dicho se refiere, a una altura mínima de cuatro (4) metros sobre el nivel del trampolín más elevado.- d) Se prohibe la instalación de focos subacuáticos.- ARTICULO 8°.- El receptáculo de la pileta deberá constituir una estructura capaz de absorber todos los estados de carga posible sin agua o con ésta a distintos niveles. Será conveniente impermeabilizada de manera tal que la única pérdida de agua pueda ser por evaporización. Se colocarán drenajes para prever la subpresión del agua infiltrada desde terrenos subyacentes, cuando el natatorio forme parte de un edificio que incluya otros usos se ejecutarán en forma tal que sus instalaciones no transmitan ruidos ni vibraciones.- ARTICULO 9°.- Las paredes serán verticales y tanto ellas como el fondo estarán revestidos con material resistente a la acción química de las sustancias que pudiera contener el agua o las que se utilizan para la limpieza. Además, dicho revestimiento será de superficie lisa, de fácil limpieza, impermeable y de color claro, excepto las marcas, divisiones o andariveles que deberán ser de color oscuro. Las uniones entre los parámetros y entre éstos y el fondo serán redondeados con un radio mínimo de 0,10 m.- En los sectores donde la profundidad sea menor de 1,80 m. el declive no será superior al 6%. Habrá una canaleta de derrame corrida y perimetral, proyectada de manera tal que el exceso de agua y las materias en suspensión que entren en ella no puedan volver al natatorio, cuyo borde sea fácilmente accesible con la mano. El borde de la canaleta distará como máximo de 0,05 m. del nivel del agua a pileta llena, su profundidad será no menor de 0,15 m. y el del fondo tendrá una pendiente mínima del 2% con bocas de desagüe suficiente para el rápido escurrido y conectadas al desagüe cloacal.- ARTICULO 10°.- Las piletas contarán como medios de salidas del agua hacia sus veredas laterales, con escalerillas diseñadas de tal manera que no ofrezcan peligro a los usuarios y estarán provistas de pasamanos fácilmente empuñables y sus escalones serán de material inoxidable y antideslizante. El ancho de las escalerillas no será menor de 0,70 m. Las piletas contarán con una escalerilla cada 20 m. lineales de perímetro o fracción y se ubicarán en salidas opuestas una de otras cuando hubiere más de una. Si del Cálculo resultare que deberá disponerse de una (1) sola, esta se ubicará en la parte más profunda. En aquellos casos que las piletas contaren con escaleras que naciendo del fondo de la pileta, alcanzaren el borde superior, las mismas deberán poseer pasamano fácilmente empuñable y pedadas antideslizantes en material antioxidantes en su conjunto.- Este tipo de escalera será equivalente a las escalerillas e indistintamente el ancho de las mismas, cada una servirá para 20,00 metros lineales de perímetro.- ARTICULO 11°.- Las bocas de desagüe deberán ubicarse en la zona de mayor profundidad y posibilitarán el vaciado de la pileta en un plazo máximo de 8 horas. Estarán cubiertas con rejillas convexas de superficie libre, no menor de cuatro veces al área de la cañería de desagüe, aseguradas de modo tal que no pueden ser retiradas por los bañistas. Las bocas de recirculación se ubicarán al ras del paramento de las paredes y no menor de 0,25 m. de profundidad respecto al nivel del agua a pileta llena. Todas las bocas mencionadas estarán distribuidas en forma tal que aseguren una circulación y cloración de la masa total de agua de la pileta.- VESTUARIO ARTICULO 12°.- El factor de ocupación del vestuario se colocará a razón de 0,5 m2 por persona. Las dimensiones, iluminación y ventilación mínima se ajustarán a lo exigido por el Código de la Edificación para los locales secundarios, deberán estar separados por sexo y podrán acceder a los mismos con su madre o padres respectivamente los niños /as menores de cinco (5) años.- Los pisos serán de material antideslizante, impermeable, de fácil lavado, con suficiente pendiente hacia los desagües. Los paramentos serán lisos y protegidos con un material impermeable hasta 2,10 m. de altura, como mínimo. Cada vestuario deberá contar con una fuente surtidora de agua para beber.- SERVICIOS SANITARIOS ARTICULO 13°.- Los servicios sanitarios mínimos que se destinen a los bañistas estarán separados por sexo y se ajustarán a las exigencias del Código de la Edificación en lo que a dimensiones, ventilación e iluminación se refiere. La cantidad de artefactos se calculará por aplicación en forma directa de la columna que corresponda en el siguiente cuadro: ARTEFACTOS HOMBRES MUJERES Hasta Hasta mas de Hasta Hasta mas de 100 100 250 100 100 250 Inodoros 30 o 40 o 60 o 15 o 20 o 30 o Uno cada: fracción fracción fracción fracción fracción fracción > de 20 > de 30 > de 40 > de 10 > de 15 > de 20 Originales 20 o 30 o 40 o Uno cada: fracción fracción fracción ................ .............. ............. > de 15 > de 20 > de 30 Lavados 15 o 20 o 30 o 15 o 20 o 30 o Uno cada: fracción fracción fracción fracción fracción fracción > de 10 > de 15 > de 10 > de 10 > de 15 > de 20 Para todos los casos la unidad mínima de sanitarios será: - Damas: 2 inodoros y 2 lavatorios. - Caballeros: 1 inodoro, 2 mingitorios y 2 lavatorios.- DUCHAS ARTICULO 14°.- los locales destinados a las duchas deberán ajustarse a lo dispuesto por el Código de la Edificación en lo concerniente a dimensiones, ventilación e iluminación. Se instalarán en la siguiente proporción: - hasta 100 personas, uno por cada 10 o fracción mayor de 5.- - hasta 250 personas, uno por cada 15 o fracción mayor de 10.- - más de 250 personas, uno por cada 20 o fracción mayor de 15.- como mínimo se requerirá en todos los casos dos (2) artefactos por sexo. Deberán estar provistos de agua caliente y fría, con dispositivo mezclador y de una jabonera por ducha. Las duchas estarán ubicadas en locales independientes de los destinados al servicio sanitario y se agruparán por sexos separados.- Los boxes de duchas no podrán ser inferiores a 0,80 m. de lado mínimo y 1,20 m. de profundidad mínima.- Cuando las duchas sean individualizadas y cuenten con puerta de acceso, éstas deberán tener una altura de 0,80 m. y su borde inferior estará a 0,60 m. del nivel del piso.- GUARDARROPA ARTICULO 15°.- Cuando el uso del guardarropa conforme un local, éste se ajustará en sus dimensiones, iluminación y ventilación a los determinado en el Código de Edificación para los locales de segunda clase.- USO DEL RECINTO DE PILETA ARTICULO 16°.- para poder ingresar al recinto de pileta toda persona deberá: 1- ser autorizada por el servicio médico quien será el encargado de efectuar la revisación previa por un profesional médico.- 2- tomar previamente un baño higiénico con jabón y a cuerpo desnudo y en caso de hacer abandono momentáneo del recinto de la pileta, efectuar un baño con ducha para poder ingresar. 3- Presentar la piel libre de sustancias aceitosas y/o cosméticas.- 4- Pasar previamente por el lavapies.- 5- Tener un perfecto estado de paseo y conservación las prendas utilizadas para el baño.- ARTICULO 17°.- Durante las horas de funcionamiento de la pileta deberán estar presentes en el recinto de la misma un persona con título de “guardavidas”, reconocido por la Municipalidad el que se ubicará en plataforma elevada que asegure la clara visualización de los bañistas. La Dirección competente podrá exigir distinto número de guardavidas teniendo en cuenta el funcionamiento del natatorio. Se deberá disponer de un equipo de salvamento constituido por vara con gancho, sogas y salvavidas, el que se ubicará de manera tal que se asegure su fácil e inmediata utilización en casos de emergencia.- ARTICULO 18°.- Los trampolines y plataformas deberán ser mantenidos en perfecto estado de conservación, a fin de asegurar sus condiciones de higiene y seguridad. En caso de tapizarlos, se utilizarán materiales impermeables y antideslizantes. Dentro del recinto de la pileta no se autorizará el expedido y/o consumo de bebidas y alimentos en general. El recinto de la pileta podrá comunicarse con servicios de café- bar, debiéndose cumplir con lo establecido en el artículo 5°. Asimismo no deben permitirse actos reñidos con la moral y las buenas costumbres así como tampoco aquellos que provoquen molestias a terceros.- ARTICULO 19°.- Queda prohibido el alquiler o provisión de mallas o cualquier otra indumentaria de baño. Las toallas suministradas a los bañistas deberán estar perfectamente lavadas y secas.- USOS DE LA PILETA ARTICULO 20°.- Durante el tiempo que la pileta de natación permanezca habilitada, el agua de la misma deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Tener la claridad suficiente como para permitir que un disco negro, pintado sobre fondo blanco, de 0,15 m. de diámetro ubicado en la parte más profunda de la pileta, sea perfectamente visible desde un costado de la misma.- b) Ser desinfectada con cloro, debiendo mantener en forma permanente y en toda la masa del agua una cantidad de cloro residual total, comprendida entre 0,4 y 0,6 ppm. Como límites admisibles. Si se emplea cloraminal, la cantidad de cloro residual total será de 0,7 a 1 ppm. O efecto equivalente de otros desinfectantes con el ajuste del pH que corresponda. La determinación del cloro residual se hará por lo menos cuatro (4) veces por día y el ph, turbiedad y temperatura, dos (2) veces por día.- ARTICULO 21°.-Toda pileta deberá disponer de un sistema de recirculación con capacidad para circular el volumen total del agua, dentro de un tiempo máximo de 8 horas debiendo contarse con los elementos necesarios que permitirán verificar su cumplimiento. El sistema de recirculación estará compuesto como mínimo por trampa de pelos, equipos de bombeo, filtros, dosificaciones de soluciones químicas y las válvulas y conexiones necesarias para su correcto funcionamiento. El sistema de recirculación deberá estar en funcionamiento durante las horas en que la pileta se halle habilitada para su uso. Se exceptuará del cumplimiento de esta exigencia durante la realización de competencias deportivas fiscalizadas. El sistema de cañerías dispondrá de uniones tipo brida (o similares) a distancias adecuadas para la fácil remoción de los distintos tramos. Se deberá disponer de conexiones que permitan extraer muestras del agua que ingresa y sale del sistema de recirculación. Las piletas de natación que no estén totalmente revestidas con azulejos o materiales de características similares, deberán vaciarse como mínimo cada tres (3) meses de funcionamiento, a fin de proceder a la limpieza de las paredes y pisos y posterior pintura de los mismos, con cal o similar y el agregado de un producto fungicida. Asimismo, se cumplirá este procedimiento cuando estas piletas se habiliten después de un período de receso.- ARTICULO 22°.- El señalamiento de la pileta de natación se realizará por medios bien visibles dispuestos de la siguiente manera: a) Sobre las paredes laterales se marcará en relieve y en bandas que se inicien por encima de la canaleta de derrame la parte menos profunda, los lugares donde el agua alcance 1,40 m. y 1,80 metros de profundidad (las señales correspondientes a 1,40 m. se harán en rojo) y en lugar de profundidad máxima.- b) En donde la profundidad de la pileta alcance 1,40 m. se deberá cruzar el piso con una banda de color rojo de ancho mínimo de 0,10 m. la que se prolongará en los paramentos laterales. Asimismo se deberá colocar un cartel de peligro de fácil visualización.- c) La vereda perimetral de la pileta llevará marcas indicadoras de las profundidades del agua, en correspondencia con los lugares señalados en el inciso a).- d) Se demarcará el cambio de pendiente entre las zonas de mayor y menor profundidad mediante una cuerda de seguridad colocada del lado menos profundo a 1 metro del cambio dependiente y a 1,50 m. sobre el nivel del agua. ARTICULO 23°.- Cuando la pileta se halle ubicada en espacio cerrado y durante la temporada invernal, el sector que la circunda deberá tener una temperatura de 2 a 3 grados centígrados superior a la del agua. Los sistemas de calefacción serán convenientemente protegidos del contacto con los bañistas.- En el caso de natatorios terapéuticos, no será de aplicación el presente artículo cuando medie una memoria técnica que fundamente y justifique los valores de temperatura del agua y del ambiente a utilizar según su misión y función.- GUARDARROPA ARTICULO 24°.- La actividad podrá ser desarrollada en forma “colectiva” y/o “individual”. Cuando se realice en forma “Colectiva” y no conforme local dependiente, se deberá destinar un sector del vestuario para la guarda de ropas, el que contará con el equipamiento necesario. Cuando se ejecute en forma “individual” existirán armarios o gabinetes personales. Estos serán ventilados, de superficie lisa e impermeable, fácilmente lavables, estando prohibido depositar en ellos sustancias alimenticias. En el guardarropa “colectivo” las toallas limpias se depositarán en forma independiente de las usadas.- SERVICIO MEDICO El servicio médico deberá estar a cargo de profesionales médicos con título y matrícula habilitante y estará provisto de elementos necesarios para prestar un servicio de urgencia eficiente entre los que se menciona: - una camilla. - Una caja de cirugía menor. - Una caja de curaciones. - Bajalenguas para adultos y niños. - Guantes quirúrgicos esterilizados. - Jeringas y agujas hipodérmicas de distintas medidas para uso intramuscular, subcutáneo y endovenoso. - Un estetoscopio. - Un tensiómetro. El control del estado sanitario de los bañistas no será mayor de una revisión cada treinta (30) días.- ARTICULO 25°.- CLAUSULAS PUNITIVAS Las infracciones a las obligaciones establecidas por la presente serán sancionadas con multas de $ 100 a 2000.- ARTICULO 26°.- Comuníquese al D.E., al Honorable Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Bs. As., regístrese y archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL UNO.-