Registrada bajo el n° 1315/01.-

  • 27/01/2001

Gral. Juan Madariaga, 8 de noviembre de 2001.- VISTO: Expte. del D.E. n° 701/00 Interno 4076, e Internos 3720 y 3859 ref. funcionamiento y/o instalación de FEED – LOT, y CONSIDERANDO: Que el Despacho de las Comisiones de Tierras, Obras y Servicios e Interpretación, Reglamento y Concesiones fue aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria celebrada el pasado 8 de noviembre de 2001: Que es de suma necesidad reglamentar el funcionamiento o instalación de establecimientos dedicados a esta actividad; Que el sistema mencionado implica, por su densidad ganadera y continuo recambio poblacional, un mayor riesgo sanitario, una mayor contaminación del suelo y de las napas fréaticas de las cuales se nutre la parte urbana; Por ello, el Honorable Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona con fuerza de: ORDENANZA ARTICULO 1°.- Autorízase en el Partido de Gral. Madariaga la instalación, funcionamiento y habilitación de establecimientos destinados a la crianza y/o engorde y/o pensionado de animales bovinos en encierre en corral, sea su permanencia ocasional, transitoria o permanente, las zonas de exclusión para estos establecimientos se determinarán en el artículo 2° de la presente.- ARTICULO 2°.- Fíjase como zona de exclusión y prohibición del uso autorizado en el articulo 1° a las parcelas comprendidas en el anexo I de la presente.- ARTICULO 3°.- Establécese la obligatoriedad de ejecutar un mínimo de cuatro (4) pozos testigos de extracción de agua con ubicación opuesta entre sí y cercanos a los perímetros, a los efectos de probar regularmente la calidad de las napas de agua y prevenir cualquier posible contaminación.- ARTICULO 4°.- Cada establecimiento de engorde a corral a habilitar en un todo de acuerdo a la presente Ordenanza, deberá cumplimentar la Resolución n° 1130 del Servicio Nacional y calidad Agroalimentaria como condición previa a su habilitación Municipal.- ARTICULO 5°.- Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de mil a quince mil pesos, sin perjuicio de disponerse de la clausura inmediata del establecimiento. En caso de reincidencia podrán duplicarse las multas.- ARTICULO 6°.- Comuníquese al D.E., al Honorable Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Bs. As. Regístrese y archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO.- Registrada bajo el n° 1315/01.- ANEXO I 1) Se declara zona de exclusión para esta actividad al frente de Ruta Interbalnearia sector sur desde km. 380 hasta km. 425 en una distancia de 1500 mts. hacia el oeste.- 2) Se declara zona de exclusión para esta actividad a las circunscripciones I y II.- 3) Ningún establecimiento de estas características podrá funcionar a menos de 3000 metros de las bocas de perforaciones de Agua Potable que alimentan la ciudad.-