Ordenanza 1220/00 ref. Reglamentación de cementerios tradicionales.

  • 28/09/2000

General Juan Madariaga, 28 de septiembre de 2000.-

VISTO: El Expte. del D.E. n° 1243/99 Interno 3928/99, Interno 3794 y 3681 Proyecto de Ordenanza ref. Reglamentación de los Cementerios Tradicionales, y CONSIDERANDO:

Que el Despacho de las Comisiones de Tierras, Obras y Servicios e Interpretación, Reglamento y Concesiones fue aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria celebrada el pasado 28 de septiembre de 2000;

Que es la autoridad local quien deberá dictar una Ordenanza reglamentaria del servicio de cementerio, ajustándose a bases que no excluyan otras disposiciones de carácter municipal que se estimen convenientes agregar;

Que se hace necesario contar con normas reglamentarias que definan estrictamente el funcionamiento de nuestro Cementerio.-

Por todo ello, el Honorable Concejo Deliberante sanciona con fuerza de ORDENANZA

ARTICULO 1°.- Apruébase para todos lo Cementerios del Partido de General Juan Madariaga el texto del Reglamento de Cementerios, que se transcribe a continuación: REGLAMENTO PARA LOS CEMENTERIOS DEL PARTIDO DE GENERAL JUAN MADARIAGA.- 1) PRINCIPIOS GENERALES:

ARTICULO 1°.- Las Tierras que constituyen los Cementerios Públicos del Partido, pertenecen al dominio público municipal. En consecuencia, los particulares no pueden invocar sobre las sepulturas, otros derechos que los que deriven del acto administrativo que se les otorgó, sin que en ningún caso tales actos administrativos puedan importar enajenación. La Municipalidad ejercerá plenamente el poder de policía mortuoria, no sólo dentro del perímetro de los cementerios, sino también respecto de todas aquellas actividades, operaciones o servicios que se vinculen de manera directa o indirecta con los Cementerios y el traslado, custodia y conservación de cadáveres.-

ARTICULO 2°.- En los Cementerios de Partido existe Libertad de Culto.- Determínase que las ceremonias religiosas sean solo con relación a los fallecidos y únicamente dentro de los días y horas habilitadas al ingreso de público. Los cultos participantes deberán ser los reconocidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Públicas y Cultos.-

ARTICULO 3°.- Los Cementerios se construirán en una superficie de terreno no menor de una hectárea y serán ampliados cuando las necesidades lo determinen a juicio de las autoridades locales.-

ARTICULO 4°.- La tierra destinada a Cementerio deberá ser de propiedad fiscal.-

ARTICULO 5°.- La ubicación del cementerio será estudiada prolijamente en cada caso, consultándose las condiciones del terreno, la dirección de las corrientes de agua subterráneas y la de los vientos predominantes en la zona.- Antes de efectuar construcciones destinadas a habilitar un cementerio, la autoridad local requerirá la opinión escrita del servicio sanitario oficial más próximo a la localidad, asimismo se requerirá la intervención de la Secretaría de Política Ambiental de la Prov. de Bs. As..- II) CLASIFICACION – SECCIONES

ARTICULO 6°.- Los Cementerios admitidos en este Partido son los tradicionales y los parques.- 1) Los Cementerios Tradicionales podrán dividirse en secciones del siguiente modo: a) BOVEDA: entiéndase por tal, la construcción que será ocupada por cadáveres en condiciones de parentesco o afinidad entre sí, consistente en un espacio cerrado en forma individual, que permite el acceso a personas y que contiene catres o nicheras laterales para ubicar los cajones.- PANTEON: Responde a similares características que el apartado anterior pero, el vínculo de relación entre los cadáveres, ha sido de tipo social, espiritual o económico.- MAUSOLEO: Corresponde mencionar como tal, a la construcción que tiene por objeto rendir homenaje a través de un monumento al cuerpo yacente en la misma.- NICHERAS: Son las ubicadas en lotes arrendados y construidos por particulares, para contener cadáveres únicos por lazos de parentesco o afinidad..- b) NICHERAS COMUNES: Son los construídos a través de la Municipalidad, ubicados en galerías generales.- c) NICHOS PARA RESTOS REDUCIDOS: Obedecen a las características del ítem anterior, pudiendo también ubicarse restos en nicheras particulares.- d) SEPULTURAS EN TIERRA: Se entiende por tal, a las construcciones no superiores a 0,80 cm de altura, en las cuales el cajón conteniendo el cadáver se ubica bajo nivel de tierra. En este caso se arrienda la tierra y el locatario delimita el lote por su cuenta. En las sepulturas en tierra no se admite ninguna construcción similar sobre el nivel estipulado como altura máxima (0,80 cm).- e) FOSA COMUN: Como el nombre lo indica es una zona de propiedad Municipal donde se depositan los cadáveres que por diversas razones no tienen posibilidad de otra ubicación. Cada una de estas construcciones se ubicará únicamente en la sección que se reserva para ellas.- 2) Los cementerios Parques sólo podrán establecerse en un lugar apropiado y parquizado.- III) INGRESO – REQUISITOS – HORARIO – DEL ATAUD Y SUS CONDICIONES – EXHUMACIONES – REDUCCIONES.-

ARTICULO 7°.- La Administración de los Cementerios exigirá ante la presentación de un cadáver para su inhumación o tumulación: a) Licencia de inhumación expedida por el REGISTRO o lugar que proceda el ataúd y documentación que corresponde a la Reglamentación provincial vigente.- b) Cuando el destino sea bóveda, mausoleos o nicheras, la autorización por escrito del o de los propietarios.- c) Boleta de pago de las contribuciones que al efecto fijó la Ordenanza Municipal respectiva.- d) Título de propiedad o recibo que acredite el arrendamiento.- e) Certificado de defunción.-

ARTICULO 8°.- Casos de permanencia en depósitos: Excepto en los casos de espera de nichos deberá abonarse el monto diario fijado en la Ordenanza Impositiva Anual.- Colocación de Depósito por falta de Licencia: En el caso de que al Cementerio se condujera algún cadáver o parte del cuerpo humano, ya sea en tránsito para otro cementerio o para ser inhumado en el mismo, sin presentar Licencia de Inhumación expedida por el Registro Civil, cualquiera sea la causa que se invoque, el cadáver o parte del cuerpo humano, será colocado en depósito municipal previa firma Acta labrada ante dos testigos hábiles, en las que se dejará constancia del nombre y apellido, edad, nacionalidad, causa del fallecimiento o desmembración, procedencia, etc. del fallecido o desmembrado, así como la causa que motiva la falta de licencia de inhumación y los datos personales, con justificación de identidad y constitución de domicilio del que lo condujera y de los testigos. Los restos podrán permanecer en depósito quince (15) días si estuvieran contenidos en cajas metálicas, de lo contrario, veinticuatro (24) horas, cumplidas las mismas se remitirá a enterratorio gratuito y se denunciará el hecho a la Policía local a los fines pertinentes, procediéndose a la inscripción del sumario municipal que corresponda. Cumplido dicho plazo la Administración del Cementerio procederá de inmediato conforme a los términos precedentes.-

ARTICULO 9°.- Colocación en depósito por falta de Títulos.- Cuando no se presentare la boleta, certificado o título municipal o concesión de los sepulcros, el cadáver o parte del cuerpo humano o restos, será colocado en depósito municipal previa firma de Acta en la que se dejará constancia del lugar donde se pretendiera darle inhumación, nombre y apellido, edad, nacionalidad, causa de fallecimiento, procedencia, etc. del fallecido o desmembrado, así como los datos personales del que los condujo, con justificación de identidad o constitución de domicilio; haciéndose saber que los restos podrán permanecer en depósito por el término de quince (15) días si estuvieran contenidos en cajas metálicas y en caso contrario, veinticuatro (24) horas. Vencido dicho plazo la Administración del Cementerio procederá a remitir los restos al enterratorio gratuito sin derecho a reclamo alguno.-

ARTICULO 10°.- Depósito en espera de nichos y pedido.- La Administración del Cementerio cuando considere que faltan suficientes nichos para atender normalmente la demanda, podrá disponer que los cadáveres o restos sean recibidos en depósitos a espera de nichos disponibles. En este caso, los interesados deberá documentar sus pedidos en el acto, ante la Administración del Cementerio, cuyas solicitudes serán despachadas por riguroso orden de presentación a medida que los admita la disponibilidad. Igual procedimiento deberá seguirse, no existiendo nichos disponibles, con respecto a los cadáveres o restos que se desean colocar en nichos, aún cuando éstos no se encuentran en depósito, por el concepto expresado. Los solicitantes de uno u otro caso quedan obligados también, en el momento de la adjudicación a optar por los nichos disponibles.-

ARTICULO 11°.- Las inhumaciones o tumulaciones no podrán hacerse antes de las doce horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de 36 horas, salvo orden policial o judicial.-

ARTICULO 12°.- Las tumulaciones en bóvedas, mausoleos, nicheras y nichos comunes se harán en cajas metálicas de cierre hermético, a pestañas soldadas en su interior con estaño y de resistencia suficiente para evitar el escape de gases. Estas cajas deberán ser revestidas de madera u otro material.- Las Empresas de Servicios Fúnebres procederán a clausurar el ataúd, a colocar sobre la abertura cubierta con vidrio, una chapa de metal del mismo material que el de la caja, la que estañarán prolijamente para que reúna las condiciones de cierre y resistencia requeridas. Las inhumaciones en tierra se harán en caja de madera, que sólo podrán ser pintadas, lustradas o forradas en telas.-

ARTICULO 13°.- El material a emplear en las cajas metálicas podrá ser, plomoamalgamado de un espesor mínimo de 2 mm., zinc, hierro galvanizado o cobre de un espesor mínimo de 12 mm. El Departamento Ejecutivo podrá autorizar el uso de los materiales que reúnan las condiciones necesarias.-

ARTICULO 14°.- Se inscribirá con pintura al aceite, sobre la caja metálica del ataúd el nombre de la persona fallecida y la fecha de su defunción, estando las cajas revestidas de madera, se repetirá la inscripción sobre una chapa de metal inoxidable colocada en el exterior en lugar visible, lo que será obligación de la Empresa prestataria del Servicio Fúnebre, previo a su depósito final..-

ARTICULO 15°.- Durante el primer año de efectuada la tumulación, la Empresa encargada del Servicio Fúnebre responderá por las condiciones del cierre y resistencia de las cajas metálicas. Constatada la existencia de escapes de líquidos o gases, la Administración notificará a la citada Empresa, para que proceda a efectuar las reparaciones necesarias dentro del plazo de 24 horas. Vencido dicho término, sin que hubiere dado cumplimiento a lo intimado se sancionará a la Empresa, ordenándose la ejecución de los trabajos por su cuenta y cargo.-

ARTICULO 16°.- Transcurrido un año desde la tumulación la intimación se efectuará al propietario de la bóveda, nicheras, mausoleos y nichos a quien se le aplicarán las sanciones establecidas en el artículo anterior.-

ARTICULO 17°.- Los cadáveres de fallecidos de enfermedades epidémicas serán inhumados de acuerdo a las pautas que establezca la Dirección de Salud del Municipio y normas vigentes de nivel provincial y nacional.-

ARTICULO 18°.- El Departamento Ejecutivo podrá conceder permiso para introducción e inhumación de cadáveres pertenecientes a personas fallecidas fuera del Municipio con sujeción a las disposiciones de la presente Ordenanza y exigiendo previamente se acredite que no procede de región donde existe epidemia, ni que el fallecimiento fue ocasionado por enfermedad así calificada.-

ARTICULO 19°.- Los cadáveres de las secciones bóvedas, mausoleos, nicheras, nichos comunes sólo podrán ser exhumados para su reducción después de veinticinco (25) años de tumulados. Los de las secciones en tierra sólo podrán ser exhumados después de los cinco (5) años de su inhumación, cualquiera sea el destino de los restos.-

ARTICULO 20°.- Los cadáveres exhumados o reducidos cuyo destino no sea la sección “c” del Artículo 6, deberán colocarse en cajas metálicas de cierre hermético, sin perjuicio del revestimiento exterior con cualquier otro material. En estas cajas se exigirá las inscripciones en la forma establecida en el artículo 14 y cuando el revestimiento fuere de mármol o metal, la inscripción se grabará sobre el mismo.-

ARTICULO 21°.- Los cadáveres tumulados en bóvedas, mausoleos, nicheras y nichos comunes, podrán ser trasladados a sepulturas en tierra sin considerar la fecha de defunción, y después de abrirse la caja metálica en varias partes.-

ARTICULO 22°.- Prohíbese la exhumación de cadáveres en época de epidemias.-

ARTICULO 23°.- Las exhumaciones se autorizarán, cumplido el plazo establecido, a pedido de parte que acredite un interés legítimo, el correspondiente vínculo, y la constancia de haber solicitado dicho movimiento en la Oficina de Administración de Cementerio, con el último recibo de pago.- IV) BOVEDAS – MAUSOLEOS – NICHERAS – NICHOS-

ARTICULO 24°.- Para la construcción de bóvedas se acordarán permisos de ocupación por el plazo de 99 años, sujetos a las previa aprobación de los planos, a que se termine la construcción en el plazo de dos años y a que toda modificación posterior de las mejoras sea previamente aprobada. Las transferencias de bóvedas estarán sujetas a la aprobación de la autoridad local. Las Asociaciones que se constituyan para proveer sepulturas a sus miembros, gozarán de los beneficios de esta concesión sin que exista incompatibilidad personal.-

ARTICULO 25°.- La autoridad podrá construir nichos para el depósito de cadáveres, que serán arrendados por términos renovables a voluntad. Pasados treinta (30) años los cadáveres podrán ser reducidos por los deudos o por la autoridad en cuyo caso los restos se depositarán en osarios. Para el arrendamiento no habrá categorías ni secciones privilegiadas. Los permisos se otorgarán por orden numérico de vacancia.-

ARTICULO 26°.- Para la sepultura de los cadáveres en la tierra se habilitará una sección en la que se otorgarán permisos de ocupación por el término de cinco (5) años, renovables por cinco períodos iguales hasta llegar a los 30 años. No habrá categorías ni secciones privilegiadas por razón de ubicación o precio. Los permisos se otorgarán por orden numérico de vacancia.-

ARTICULO 27°.- No podrá obligarse a los deudos o interesados, al retiro del cadáver o urna, hasta después de vencido el término del permiso acordado, salvo el caso de que la Municipalidad ordenara el desalojo general y/o por razones de fuerza mayor debidamente justificada.-

ARTICULO 28°.- Vencido el término a que se refiere el Artículo 27, el propietario de la bóveda, mausoleo, nichera o panteón podrá solicitar del Departamento Ejecutivo el retiro del cadáver o urna. La Municipalidad intimará a los deudos o interesados por publicación en un diario local durante tres días y a costa del solicitante, para que dentro del término de 15 días procedan a su retiro, bajo pena de destinar el cadáver a ser inhumado.-

ARTICULO 29°.- En los sepulcros no se permitirá mayor número de tumulaciones o colocación de urnas con restos, que el de catres o nichos establecidos en el proyecto de construcción aprobado. Sobre cada catre o nicho, se colocará un solo ataúd, el que en ningún caso podrá depositarse en otro lugar, como igualmente las urnas, que deberán ser colocadas sobre los mismos catres o nichos.- V) NICHOS COMUNES.

ARTICULO 30°.- Cada nicho corresponderá para un solo cadáver, que podrá ser reducido después de veinticinco (25) años de tumulado, en cada nicho podrán colocarse restos o cenizas de uno o más cadáveres, hasta un máximo de cinco (5) restos, debiendo los mismos ser familiares del primer ocupante, lo que será aprobado administrativamente.-

ARTICULO 31°.- Dentro del plazo comprendido entre las veinticuatro (24) horas de la tumulación la Administración del Cementerio procederá a cerrar el frente del nicho con una lápida de material según la galería o sección y colocar una placa de metal inoxidable donde sea grabado el nombre de la persona fallecida y la fecha de defunción. Los gastos que demande esta tarea serán a cargo del titular del arrendamiento. Las mismas serán uniformes en dimensión y material a determinar por la Administración del Cementerio.- Los nichos deberán poseer en su frente una lápida UNIFORME en dimensión, material y criterio estético a determinar por la Administración del Cementerio que deberá ser mantenida en forma constante y repuesta inmediatamente de su rotura o pérdida y mantendrá un color uniforme de acuerdo a su galería. Dicha lápida deberá colocarse de modo tal que pueda ser removida por orden municipal a fin de comprobar el estado del nicho o ataúd.-

ARTICULO 32°.- En el frente de los nichos sólo será permitido colocar un ramo de flores naturales o artificiales. Los floreros para ese fin serán de metal y de acuerdo con las dimensiones que para cada caso establecerá la Administración.- VI) NICHOS REDUCIDOS – URNERAS.-

ARTICULO 33°.- Los nichos para restos reducidos se destinarán a depositar restos exhumados, de bóveda, mausoleos, nicheras y nichos comunes, sepulturas en tierra o aquellas que se encuentran en urnas o introduzcan de otros municipios.-

ARTICULO 34°.- Cada nicho medirá de cuarenta (40 cm.) de ancho, cuarenta (40) cm. De alto y sesenta centímetros de fondo y en cada uno de ellos se permitirá la colocación de restos o cenizas de uno o más cadáveres hasta un máximo de cinco (5) restos, debiendo los mismos ser familiares del primer ocupante, lo que será aprobado administrativamente.-

ARTICULO 35°.- Una vez colocados los restos o cenizas, se aplica en este caso lo establecido en los Artículos 31, 32 y 34.-

ARTICULO 36°.- Para las exhumaciones o reducciones de restos con destino a los nichos serán aplicadas todas las disposiciones que para estos actos se establezcan en el presente Reglamento.- VII) SEPULTURAS-

ARTICULO 37°.- Las sepulturas en tierra en los cementerios tradicionales deberán tener una profundidad de ochenta (80) cm., con las dimensiones que se determinen en el plano general de Cementerio. Los cadáveres serán colocados horizontalmente y cubiertos con la misma tierra extraída de la fosa. En cada sepultura no se permitirá más de un cadáver, en la misma se podrá colocar restos provenientes de otras sepulturas o nichos, que pertenezcan a familiares del ocupante dentro del término de lo que será aprobado administrativamente. Los restos que han de depositarse deberán ser colocados en urnas de mármol, cemento armado y otro material que apruebe la Administración de Cementerios bajo tierra o en bases de los monumentos, debiendo indicarse en su exterior y en el de la lápida los datos.- VII) ARRENDAMIENTOS.

ARTICULO 38°.- La Municipalidad no se desprende del dominio de las tierras concedidas para bóvedas, mausoleos, nicheras y sepulturas, sus titulares quedan obligados al cumplimiento de las Ordenanzas vigentes, o que se dictaren.-

ARTICULO 39°.- Nichos Municipales. La Administración del Cementerio arbitrará las medidas necesarias para hacer conocer a los solicitantes de nichos en arrendamiento la nómina de los disponibles en el momento del pedido, debiendo estos optar indefectiblemente por algunos de los que existan en disponibilidad cualquiera sea en ubicación. Si así no lo hicieren deberán dar otro destino a los cadáveres o restos a fin de inhumarlos en forma reglamentaria, no pudiendo conducirlos a depósito a espera de nichos, bajo apercibimiento de remitir aquellos al enterratorio gratuito.-

ARTICULO 40°.- El arrendamiento de los nichos deberá ser simultáneo con la ocupación de los mismos. De comprobarse la no ocupación de un nicho arrendado por su titular se intimará en forma inmediata al arrendatario a proceder a su ocupación. Si vencido el plazo otorgado ésta no se hubiera efectuado, el arrendatario perderá el derecho al nicho y será anotado en el orden de prioridad correspondiente para la ocupación de nuevos nichos.- Se podrá devolver al arrendatario el importe abonado descontando el correspondiente al tiempo que lo hubiera poseído sin ocupar.-

ARTICULO 41°.- La adjudicación se hará en forma directa en la Administración del Cementerio, por los plazos establecidos en el presente Reglamento y sujeto a modificaciones. No podrá ocuparse ningún nicho, ni aún con carácter provisorio, sin contar con autorización escrita de la Administración de Cementerio.-

ARTICULO 42°.- Bóvedas, Nicheras, Mausoleos y Panteones. La construcción de los mismos deberá concluirse dentro de los dos (2) años de efectuado el arrendamiento, cumplido este plazo sin terminarse la obra, el lote y lo adherido a él, volverá a poder del Municipio, sin derecho a resarcimiento alguno.-

ARTICULO 43°.- Los arrendatarios de lotes en los cuales se hayan construído bóvedas, nicheras o mausoleos que se encuentren abonados y no reúnan condiciones adecuadas de conservación, serán intimados para proceder a su reparación por telegrama colacionado, dirigido al último domicilio registrado en la Administración de Cementerios. Transcurridos treinta (30) días de dicha comunicación y en caso de no haberse presentado el titular se emplazará por Edicto para realizar las obras en un plazo de sesenta días. Si no se diera cumplimiento la Municipalidad tomará posesión de las construcciones en tal situación trasladando a la fosa común los ataúdes depositados en los mismos.-

ARTICULO 44°.- Prohíbese acordar sepultura en tierra o nicho sin que exista el cadáver de la persona a inhumar o tumular en los mismos y sólo podrá acordarse la concesión de sepultura de las mencionadas, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que el peticionante tenga más de sesenta años. b) Que la solicite para construir nichera, bóveda o mausoleo, para tumular cadáveres, obras que deberán quedar terminadas dentro del plazo que establece el Artículo 42. Los nichos, como condición ineludible, sólo podrán ser ocupados con respecto al solicitante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30. Quedando establecida la intransferibilidad de las presentes sepulturas, salvo las de carácter sucesorio dispuestas judicialmente. Los derechos emergentes del arrendamiento son intransferibles salvo los de carácter sucesorio.- IX) SANCIONES.-

ARTICULO 45°.- La falta de cumplimiento a cualquiera de las disposiciones del presente Reglamento se sancionará con multa, cuyo monto será fijado en la Ordenanza Municipal correspondiente y será sujeto a modificaciones.- X) DISPOSICIONES GENERALES.-

ARTICULO 46°.- Se preveerá la creación de un depósito especial o sector del existente, destinado a recibir urneras con restos de cuerpos ubicados en la sección gratuita, los que transcurridos el plazo reglamentario serán reducidos y colocados en urneras con su correspondiente identificación.-

ARTICULO 47°.- En cada cementerio habrá una construcción levantada por la autoridad local en la que se depositarán los restos que hayan sido cremados y reducidos después de vencidos los términos de arrendamiento ya citados. Este depósito será gratuito.-

ARTICULO 48°.- El servicio de cementerio se financiará con las siguientes tasas, que fijará la autoridad local con aprobación del H.C.D.: a) Arrendamiento de la tierra en la forma y plazos ya expresado b) Derecho de tránsito por la vía pública de los cortejos en proporción de la pompa de los mismos.- c) Derecho del contralor del féretro, cuando se trate de introducir cadáveres procedentes de otra jurisdicción o de extraerlos para llevarlos a otra.- d) Derecho de higiene dentro del Cementerio, que se cobrará por año a los permisionarios de bóvedas.- e) Derecho de movimiento de los cadáveres.-

ARTICULO 49°.- Los pobres no abonarán las tasas aludidas y establecidas en la Ordenanza correspondiente, cuando su carencia de medios sea notoria o quede plenamente demostrada.-

ARTICULO 50°.- Los ataúdes, urnas, o cualquier otro revestimiento de cadáveres exhumados o reducidos serán quemados por la Administración de Cementerios, prohibiéndose en absoluto otro destino. Las rejas, mármoles, cruces, lápidas y otro material procedente de sepulturas o nichos desocupados, se entregarán a sus propietarios que lo reclamen dentro del término de diez (10) días. Vencido dicho plazo perderán todo derecho y la Municipalidad dispondrá su enajenación en la forma que lo establezca la ordenanza respectiva.-

ARTICULO 51°.- Los concesionarios de tierra en el Cementerio quedan obligados a todas las disposiciones del presente Reglamento, con renuncia expresa a toda excepción legal que le acuerden las leyes comunes.-

ARTICULO 52°.- El locatario de nichos o tierra para sepulturas tiene preferencia a la renovación del arrendamiento autorizado, hasta sesenta (60) días después de su vencimiento.-

ARTICULO 53°.- El adquiriente de concesión de cualquier tipo de sepultura deberá constituir en el acto de aceptar la concesión su domicilio para todos los efectos que dispone el presente Reglamento, como así también informar en forma inmediata todo cambio que se efectúe posteriormente.-

ARTICULO 54°.- La Municipalidad dispondrá libremente de los nichos y tierras para sepulturas concedidas a arrendamiento desde el momento que fueron desocupados o que se halla comprobado su abandono y los concesionarios o locadores perderán todo derecho a indemnización o devolución.-

ARTICULO 55°.- Prohíbese terminantemente el transporte de cadáveres en vehículos no autorizados.-

ARTICULO 56°.- Las Empresas de Servicios Fúnebres habilitadas o a habilitarse deberán constituir un depósito a fijarse en la Ordenanza Municipal, correspondiente a concepto de fianza para su actuación como Empresa y como garantía para el pago de las multas por infracción al presente Reglamento, cifra que podrá ser sujeta a modificaciones. Dicho importe de garantía deberá mantenerse en forma permanente y en tal caso reponer el importe correspondiente si se le aplicara multa.-

ARTICULO 57°.- Se efectuarán solamente traslado y movimiento de ataúdes dentro del cementerio, como así también reducciones de restos, los días hábiles, salvo casos excepcionales autorizados por la Administración de Cementerio.-

ARTICULO 58°.- Los servicios de inhumación o tumulación que realicen las Empresas Fúnebres, deberán efectuarse en horario de atención al público que para cada época del año tiene establecido la Administración de Cementerio.-

ARTICULO 59°.- Cada acto que se constituya en las instalaciones del Cementerio, adquisición de lotes, construcciones de sepulturas, ampliaciones o modificaciones de los mismos y cada movimiento de cadáveres: entrada, estacionamiento de depósito, ubicación en cualquier tipo de sepultura, traslado dentro del Cementerio, exhumaciones, retiro del Cementerio etc. Deberá efectuarse en la OFICINA ADMINISTRATIVA del CEMENTERIO, notificarse al Encargado de Cementerio presentando la documentación correspondiente y deberá abonarse lo que para cada caso se establezca en la Ordenanza Municipal en vigencia, siendo ésta sujeta a modificaciones.-

ARTICULO 60°.- El plazo de arrendamiento es el siguiente en los cementerios tradicionales: a) Bóvedas, mausoleos y nicheras: Diez (10) años con posibilidad de renovación indefinida.- b) Nicho común: Cinco (5) años con posibilidad de renovar hasta un plazo máximo de veinticinco (25) años.- c) Urnas: Cinco (5) años con posibilidad de renovación indefinida. d) Sepulturas en tierra: Cinco (5) años o diez (10) años con posibilidad de renovar hasta completar veinticinco (25) años. e) Fosa común: Hasta que transcurra el tiempo autorizado para efectuar la reducción, colocándose luego en urnas.-

ARTICULO 61°.- Vencido el término por el cual hubiese sido acordado cualquier tipo de sepultura, la Administración intimará a quien corresponda, por publicación en el diario local durante tres días para efectuar la renovación de la locación. De no actualizarse el pago, en los quince (15) días a partir de la fecha de publicación, se procederá a efectuar la reducción del cadáver si ésta puede ser autorizada. Si se trata de nichos se trasladará el ataúd a fosa común, hasta que se autorice su reducción.- XI) CONSTRUCCIONES

ARTICULO 62°.- Todo propietario de terreno en el Cementerio para construir bóvedas, nicheras o panteones, reedificar o modificar las ya construídas, deberá presentar plano en base a disposición de la Oficina Técnica Municipal de Obras Particulares.-

ARTICULO 63°.- Las excavaciones o principios de cualquier obra podrán comenzar una vez fijada la línea o puesto en posesión de la tierra por el Administrados, para cuyo efecto se requiere el despacho previo de los planos.- En caso de que se halla comenzado una obra sin llenar estos requisitos, el constructor será responsable de los perjuicios que origine.-

ARTICULO 64°.- No se permite colocar en el frente de las nicheras, bóvedas, etc. ningún saliente que altere la línea o obstaculice el tránsito, hasta dos metros de altura como mínimo desde el nivel de vereda. Sobre esa altura se permitirá saliente, siempre que no supere el límite del lote. No se admitirá ningún tipo de columnas ni elementos arquitectónicos que no estén debidamente aprobados por la OFICINA TECNICA.-

ARTICULO 65°.- Los muros divisorios para bóvedas, panteones o nicheras, deberán tener en subsuelo 0,30 metros de espesor. En elevación el mínimo para bóvedas o panteones será 0,15 metros y para nicheras 0,10 metros.-

ARTICULO 66°.- Se autorizará la construcción Bajo Nivel hasta la profundidad que la napa de agua así lo permite, debiendo estar separada del resto por losa de hormigón convenientemente aislada.-

ARTICULO 67°.- Prohíbese depositar en el interior del Cementerio o en sus calles, ningún material de construcción sin autorización correspondiente de la Administración. Los escombros o tierra que sean extraídos de la edificación no podrán permanecer en el interior del Cementerio más de 24 horas, los que no fueran retirados en ese término, serán depositados en el sitio que indique la Administración. Una vez finalizada la construcción deberá retirarse del cementerio, todo el material sobrante en el término de 24 horas, en caso de falta de cumplimiento la Administración ordenará su traslado a los depósitos municipales con los gastos y perjuicios a cargo del constructor. Comprende este artículo además del material sobrante, los andamios y demás elementos de trabajo.-

ARTICULO 68°.- Bajo ningún concepto, podrán efectuarse trabajos de construcción dentro del Cementerio los días domingos y demás feriados, igualmente se suspenderán las tareas a partir del 20 de octubre de cada año, con el fin de preparar la Necrópolis para recibir los deudos el “Día de los Muertos”.-

ARTICULO 69°.- El sepulcro se ajustará estrictamente a la tipología establecida para cada tablón o sector, no pudiendo recibir mayor número de ataúdes que el establecido.-

ARTICULO 70°.- La superficie del lote que exceda a la ocupada por la construcción deberá ser cubierta con baldosas de panes, terminadas con cordón de cemento.-

ARTICULO 71°.- Las nicheras no podrán ser cerradas con vidrio, ni unificarse su cerramiento, cada nicho contará con una tapa independiente de mármol o losa de hormigón convenientemente terminada.-

ARTICULO 72°.- El Departamento Ejecutivo podrá construir edificación destinada a la práctica del libre culto para familiares y deudos.-

ARTICULO 73°.- Constrúyase al ingreso del Cementerio de la ciudad de General Juan Madariaga espacios acordonados para el estacionamiento de vehículos en 45 y radiales al cementerio y rampas que según OFICINA TECNICA considere indispensables.-

ARTICULO 74°.- Cláusula Transitoria: Para la aplicación definitiva de la presente el D.E. tomará los plazos necesarios para cumplimentar las necesidades de infraestructura.-

ARTICULO 2°.- El Reglamento de Cementerios comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-

ARTICULO 3°.- Comuníquese al D.E., al Honorable Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Bs. As. Regístrese y archívese.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL.-

Registrada bajo el n° 1220/00.-