Ordenanza 1240/00 ref. Ordenanza fiscal e impositiva.-

  • 20/12/2000

General Juan Madariaga, 20 de diciembre de 2000.-
 
 
VISTO: Expte. del D.E. n° 1603/00 Interno 4066 ref. eleva Proyecto de Ordenanza Fiscal y Ordenanza Impositiva; y
 
CONSIDERANDO:

Que la Ordenanza Preparatoria fue aprobada por unanimidad en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes celebrada el pasado 20 de diciembre de 2000;

Por ello, el Honorable Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona con fuerza de:
 
 
O R D E N A N Z A
 
 
ARTICULO 1º.- A partir de la fecha regirá la presente Ordenanza Fiscal en el Partido de General Juan Madariaga: - La presente Ordenanza Fiscal establece las obligaciones fiscales hacia la Municipalidad de General Juan Madariaga, consistentes en tasas, gravámenes, derechos y otras contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de las Municipalidades y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.-
 
ARTICULO 2º.- Esta Ordenanza será complementada mediante una Ordenanza Impositiva que establecerá las alícuotas, coeficientes e importes aplicables a cada gravamen.-
 
ARTICULO 3º.- Las prestaciones pecuniarias a que están obligados los contribuyentes de la Municipalidad de General Juan Madariaga, son Tasas, derechos, patentes, contribuciones, permisos y retribuciones de cualquier servicio y cualquier otro gravamen que tienda a satisfacer las necesidades colectivas dentro del Municipio y en materia de competencia dentro del régimen municipal.-
 
ARTICULO 4º.- Para la interpretación de las disposiciones de la presente Ordenanza son admisibles todos los métodos, pero para interpretar y determinar la naturaleza de los hechos imponibles se entenderá a los actos o situaciones económicas, con prescindencia de las formas y estructuras jurídicas en que se exterioricen.-
 
ARTICULO 5º.- Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones o en los que no puedan ser resueltos por las mismas, serán de aplicación sus normas análogas y los principios generales que rigen la tributación.-
 
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
 
ARTICULO 6º.- Son Contribuyentes las personas de existencia visibles, capaces o incapaces y las sociedades, asociaciones o entidades con o sin Personería Jurídica que realicen los actos y operaciones o se hallen en las situaciones que esta Ordenanza o la Ordenanza Impositiva consideren como hechos Imponibles o mejoras retributivas en los bienes de su propiedad.-
ARTICULO 7º.- Está obligados a pagar las tasas, derechos y demás contribuciones en la forma establecida en la presente Ordenanza Impositiva, personalmente o por intermedio de sus representantes legales los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil de la Nación.-
 
ARTICULO 8º.- Están obligados a pagar, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes en la forma que rija para estos o que expresamente se establece, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen de sus funciones públicas o por su profesión en la formalización de actos y operaciones sobre bienes o actividades que constituyan el objeto de servicios retributivos o beneficios por obras que originen contribución y aquellos a quienes esta Ordenanza o la Ordenanza Impositiva designen como agentes de retención.-
 
ARTICULO 9º.- Los responsables indicados en el articulo anterior, responden  solidariamente y con todos sus bienes por el pago de tasas, derechos o contribuciones adeudadas, salvo que demuestren que el contribuyente lo haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente y respectivamente con su obligación. Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las sanciones que establece la presente Ordenanza a todos aquellos que intencionalmente o por culpa faciliten u ocasionaren el cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.-
 
ARTICULO 10º.- Los sucesores a titulo particular en el activo de las empresas, explotaciones o bienes que constituyan el objeto de servicios retribuíbles o en beneficios por obras que originen contribuciones, responden solidariamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de tasas, derechos o contribuciones.-
 
ARTICULO 11º.- Cuando un mismo hecho Imponible sea realizado, por dos o más personas todos se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago de gravamen salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.-
 
ARTICULO 12º.- Si alguno de los contribuyentes estuviera exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la parte que le corresponda a la persona exenta.-
 
DOMICILIO FISCAL
 
ARTICULO 13º.- Se entenderá como domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a los efectos de sus obligaciones ante la Municipalidad, aquel denunciado o consignado en las Declaraciones Juradas o escritos presentados en la Municipalidad, debiéndose comunicar todo cambio del mismo, dentro de los 20 (veinte) días de efectuado; en su defecto se tomará como válido a los efectos administrativos o judiciales; el último consignado sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza establezca.-
 
ARTICULO 14º.- La Municipalidad admitirá la contribución de domicilio especial cuando considere que de ese modo se facilitará el cumplimiento de las obligaciones.-
 
ARTICULO 15º.- Cuando el contribuyente o responsable se domiciliara fuera del Partido de General Juan Madariaga y no tenga en éste ningún representante o no se haya comunicado su existencia y domicilio, se considerará como domicilio el lugar del Partido en el que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles, negocio o ejerza su actividad.-
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS:
 
ARTICULO 16º.- Los contribuyentes o responsables del pago de tasas, contribuciones o derechos están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza establezca para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de gravámenes.-
 
ARTICULO 17º.- Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial los contribuyentes y demás responsables están obligados a:
a) A presentar declaraciones juradas de las tasas, derechos y demás contribuciones, cuando se establezca ese procedimiento para el control y fiscalización de las obligaciones.-
b) A comunicar a la Municipalidad dentro de los 15 (quince) días de verificado, cualquier cambio de su situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificaciones o extinguir las existentes.-
c) A conservar y presentar a la Municipalidad todos los documentos que sean requeridos cuando los mismos se refieren a operaciones o derechos que sean causa de obligaciones y sirvan como comprobantes de datos consignados en las Declaraciones Juradas.-
d) A contestar cualquier pedido de informe o declaraciones relacionadas con sus Declaraciones Juradas o en general sobre los hechos o actos que sean causas de obligaciones y a facilitar la determinación y fiscalización de los gravámenes.-
 
ARTICULO 18º.- La Municipalidad podrá requerir a terceros y estos están obligados a suministrar toda información que se refiera a hechos que en ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o debido reconocer y que sean causa de obligaciones, según las normas de derechos que establezca el secreto fiscal.-
 
ARTICULO 19º.- Los agentes de retención de gravámenes municipales, designados por esta Ordenanza o por otra disposición, están obligados a depositar dentro de los 15 (quince) días de la fecha de percepción de las tasas, contribuciones o tributos, los montos resultantes en la Tesorería Municipal.-
 
ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA APLICACION DE LA ORDENANZA FISCAL
 
ARTICULO 20º.- Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización, contribuciones, acreditaciones devoluciones de tasas, derechos y/o gravámenes y la aplicación de las sanciones por las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal, corresponderán al Departamento Ejecutivo con facultades, competencia y deberes que le otorga la Ley Orgánica de las Municipalidades. Los empleados intervinientes son responsables por los perjuicios que por culpa y negligencia se causen a la recaudación en la aplicación de la presente Ordenanza Fiscal o Impositiva.-
 
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES IMPOSITIVAS
 
ARTICULO 21º.- La determinación de las obligaciones Impositivas, se efectuará en la forma que se indica en cada uno de los capitulo del Titulo II de la presente Ordenanza Fiscal.-
 
ARTICULO 22º.- Cuando la determinación del gravamen se efectúe en base a Declaraciones Juradas que los contribuyentes y/o responsables presenten en la Municipalidad, este deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.-

ARTICULO 23º.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las tasas, derechos o demás contribuciones que de la declaración jurada resulten sin perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine en definitiva.-
 
ARTICULO 24º.- La Municipalidad verificará las Declaraciones Juradas para  comprobar su exactitud,  cuando el contribuyente y/o responsable no lo hubiera presentado o resultara inexacta la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre bases ciertas o presuntas.-
 
ARTICULO 25º.- La determinación sobre bases ciertas corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable suministre todos los elementos probatorios relacionados  con su situación fiscal. En caso contrario corresponderá la determinación sobre bases presuntas que se efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y monto de la obligación.-
 
ARTICULO 26º.- Sin perjuicio de lo previsto en el articulo anterior, la Municipalidad podrá:
a) Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes.-
b) Requerir a los contribuyentes y/o responsables de la exhibición de libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad.-
c) Requerir informes o constancias escritas.-
d) Citar ante las dependencias a los contribuyentes y/o responsables.-
e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y en su caso orden de allanamiento de la autoridad competente, para llevar a cabo las inspecciones de locales o establecimiento o el registro de los comprobantes, libros y objetos de los contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan u obstaculicen su realización.-
 
ARTICULO 27º.- En todos los casos del ejercicio de esta facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen, deberán extender constancia de los resultados, escrita, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas por los contribuyentes y/o responsables, cuando se refieran a sus manifestaciones verbales, a quienes se les entregará una copia de las mismas, tales constancias constituirán elementos de prueba en las acciones que se promuevan de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza.-
 
ARTICULO 28º.- La determinación que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los 15 (quince) días de notificada, salvo que el contribuyente o responsable interponga dentro de dicho plazo recurso de reconsideración.-
 
ARTICULO 29º.- Transcurrido el término indicado en el articulo anterior sin que el contribuyente haya interpuesto recurso de reconsideración, la Municipalidad no podrá modificar el monto estimado, salvo el caso en que se descubra el error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.-
 
DE LOS PAGOS
 
ARTICULO 30º.- El pago de tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en esta Ordenanza, deberá ser efectuada por los contribuyentes y/o responsables en la forma y dentro de los plazos que se establezcan. Cuando las tasas, derechos y contribuciones resultan de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo o de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los  15  (quince)  días  de  la  notificación,  sin  perjuicio  de  la aplicación de los recargos, multas, intereses o actualizaciones que correspondan. En el caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen.-
 
ARTICULO 31º.- El pago de los distintos gravámenes y sus accesorios deberá efectuarse en efectivo en la Tesorería Municipal o en las entidades bancarias autorizadas al efecto, o mediante cheques certificados o giros bancarios o de correo a la orden de la Municipalidad de General Juan Madariaga.-
 
ARTICULO 32º.- En todos los casos se tomará como fecha de pago, el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su presentación al cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valor fiscal.-
 
ARTICULO 33º.- Cuando el contribuyente o responsable fueren deudores de tasas, derechos o contribuciones y sus accesorios se podrán aceptar del contribuyente pagos parciales de la deuda cuando se identifica tasa, período y monto. Si el contribuyente  efectuare pagos sin definir período o cuota a cancelar se tomarán los mismos como pago a cuenta y el mismo será imputado a la deuda correspondiente al año remoto no prescripto, comenzando por los intereses, recargos y multas.-
 
ARTICULO 34º.- El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de Tasas Derechos y Contribuciones con su actualización, accesorios y multas. El pago se efectuará en cuotas iguales, mensuales y consecutivas que comprenderán lo adeudado a la fecha de presentación de la solicitud y devengarán un interés que será equivalente al establecido en el Artículo 39º, Inciso b) de la Ordenanza Fiscal vigente.-
 
ARTICULO 35º.- Las solicitudes de facilidades de pago que fueren denegadas, no suspenderán el curso de los intereses y/o actualizaciones establecidos por esta Ordenanza.-
 
ARTICULO 36º.- El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor  de las penalidades establecidas por la presente Ordenanza.-
 
ARTICULO 37º.- Los Contribuyentes o responsables que estuvieran gozando de los beneficios de planes de pagos en cuotas, no obtendrán liberación de la deuda hasta la cancelación total de los montos adeudados.-
 
ARTICULO 38º.- Los Contribuyentes o responsables que tengan pendiente cumplimentar los plazos concedidos no podrán beneficiarse con un plan de facilidades de pago nuevo.-
 
ARTICULO 39: Las fechas de vencimientos fijados por el Departamento Ejecutivo para el ingreso de los distintos tributos constituyen plazos perentorios para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin que la falta de recepción por el contribuyente del aviso correspondiente lo exima del pago en término, quedando automáticamente constituído en mora por todo retraso en el ingreso de las contribuciones y autorizada la Municipalidad para iniciar  la  acción de cobro judicial por vía de apremio sin necesidad de intimación previa.-
 
ARTICULO 40º.-  Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de término fijados serán alcanzados por intereses, multas y/o recargos de acuerdo al siguiente régimen.-
a) Intereses:
Toda deuda tributaria que no sea cancelada en término devengará un interés diario hasta la fecha del efectivo pago que será fijado con carácter general por el D.E. y no podrá superar una vez y media la tasa aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de documentos comerciales descontados a treinta días y con intereses vencidos.-
b) Multas por omisión:
La omisión total o parcial en el ingreso de tributos en tiempo oportuno, cuando no sea subsanada con la presentación espontánea del contribuyente o responsable para revertir la situación y requiera intimación por parte de la Municipalidad, siempre que no concurran suficientes para configurar fraude o no exista errar excusable de hecho o derecho, dará lugar a la aplicación de una multa equivalente al 50% del monto del interés que corresponda a la deuda que se adicionará a ésta.-
c) Multas por defraudación:
Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra intencional por parte de contribuyentes o responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, dará lugar a la aplicación de una multa equivalente a una vez el importe del tributo evadido, que se adicionará a la deuda y sus intereses.-
d) Multas por incumplimiento de Deberes Formales: El incumplimiento por parte de contribuyentes o responsables de disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituya por si emisión del pago de gravámenes siempre que no concurran elementos suficientes para configurar fraude o no exista error excusable de hecho o derecho, dará lugar a la aplicación de una multa que será graduada por el D.E. y podrá alcanzar un importe equivalente al de hasta diez módulos retributivos del personal municipal.- Esta multa se duplicará en caso de reincidencia.- Convalídanse todas las liquidaciones realizadas hasta el día 30 de noviembre de deudas por tasas y/o contribuciones.-
 
ARTICULO 41:   Las deudas que hayan sido objeto de demanda judicial podrán ser canceladas por los contribuyentes en sede administrativa con intereses y multas reglamentarias del D.E. En tal caso los contribuyentes o responsables deberán abonar además las costas del juicio, quedando autorizada la Municipalidad para percibir los importes correspondientes a tasas judiciales, aportes, contribuciones y honorarios por cuenta de los letrados intervinientes quienes denunciaran el pago y efectuarán los depósitos que correspondan en el expediente judicial.-
 
RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS
RESOLUCIONES APELABLES
 
ARTICULO 42º.- Contra las disposiciones del Departamento Ejecutivo que determine  total  o  parcialmente  obligaciones  tributarias  impongan multas por infracción a las obligaciones y deberes fiscales o resuelvan demandas de repetición, el contribuyente  o responsables podrá interponer recursos de reconsideración, recursos de apelación  y de nulidad ante el Departamento Ejecutivo.-
 
ARTICULO 43º.- El recurso de revocatoria deberá interponerse por escrito ante el propio organismo que haya establecido la determinación y/o imponga multas por infracción, o deniegan sanciones. El mismo se interpondrá en el término de 15 (quince) días y deberá fundamentarse por el contribuyente o responsable de la obligación impositiva.-
 
RECURSO DE APELACION:
 
ARTICULO 44º.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el Departamento Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días de notificación de la Resolución respectiva, con el recurso deberán exponerse circunstancialmente los agravios que al apelante cause la resolución impugnada, debiendo el Departamento Ejecutivo declarar su improcedencia, cuando se omita este requisito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos.-
 
ARTICULO 45º.- Con el recurso solo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la Resolución recurrida o documentos que no pudieran presentarse ante el Departamento Ejecutivo por impedimento justificable, podrá también el apelante reiterar la prueba ofrecida ante el Departamento Ejecutivo y que no fue admitida o que, habiéndose admitido y estando su producción a cargo del Departamento Ejecutivo no hubiera sido sustanciada.-
 
RESOLUCION SOBRE PROCEDENCIA DE RECURSOS
 
ARTICULO 46º.- Interpuesto al recurso de apelación, el Departamento Ejecutivo sin más el trámite ni sustentación, examinará si ha sido producido en término y si resulta procedente dictará resolución concediéndole o denegándole.-
 
RECURSOS DIRECTOS ANTE EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
RECURSO DE NULIDAD Y APELACION:
 
ARTICULO 47º.- El recurso de nulidad procede por vicio de procedimiento, defecto de forma de regulación o incompetencia del funcionario que lo hubiera dictado. El Departamento Ejecutivo no admitirá cuestiones de nulidad que sean subsanadas por la vía de apelación siempre que con ello no coarte al recurrente su derecho de defensa en juicio a a la instancia de alzada. La interposición y substanciación de recurso de nulidad y apelación, se regirá por las normas prescriptas para el recurso de apelación. El Departamento Ejecutivo podrá decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por las causales mencionadas en este articulo, decretada la nulidad, las actuaciones volverán al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-
 
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
 
ARTICULO 48º.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas para mejor proveer y en especial convocar a las partes, a peritos y a cualquier  funcionario   para   procurar   aclaraciones  sobre  puntos controvertidos, en todos los casos, las medidas para mejor proveer, serán notificadas a las partes quienes podrán controlar en diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes.-
 
RESOLUCION DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO.
 
ARTICULO 49º.- Vencido el término fijado para la producción de pruebas el Departamento Ejecutivo ordenará su clausura y resolverá en definitiva La decisión se notificará al recurrente.-
 
EFECTOS SUSPENSIVOS DEL RECURSO
 
ARTICULO 50º.- La interposición del recurso de apelación o el de nulidad o apelación suspende la obligación de pago de los tributos y sus accesorios pero el recurso de los intereses y la actualización del capital por el período del recurso presentado, por resolución fundada, cuando la naturaleza de la cuestión o de la circunstancia especial del caso justifiquen la actitud del contribuyente o responsable.-
 
ARTICULO 51º.- Concluida la instancia administrativa y previa a cualquier procedimiento contencioso o jurisdiccional, deberá abonarse integralmente el gravamen cuestionado incluído sus accesorios que correspondan de conformidad a la determinación practicada por el Departamento Ejecutivo.-
 
ACLARACIONES
 
ARTICULO 52º.- Dentro de los dos días de notificado de las resoluciones del Departamento Ejecutivo, en su caso el contribuyente o responsable podrá solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la Resolución. Solicitada la aclaración o corrección de la resolución la autoridad que corresponda resolverá sin substanciación alguna. El término para apelar correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria.-
 
ARTICULO 53º.- En los casos que se haya resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causas, será actualizado el importe reconocido, aplicando a tal efecto la Ordenanza General nº 181.-
 
ARTICULO 54º.- Los plazos indicados en la presente Ordenanza serán computados en días corridos, salvo que mediare indicación expresa en contrario.-
 
 
PARTE ESPECIAL
 
CAPITULO I
 
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA
 
 
A) HECHO IMPONIBLE
 
ARTICULO 55º.- Por la prestación del servicio de Alumbrado Público común especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación y ornato de calles, plazas, o paseos se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.-
 
B) HECHO IMPONIBLE
 
ARTICULO 56º.- La Base Imponible estará constituídas a) En la tasa por Alumbrado y Conservación de la Vía Pública: edificado y terrenos baldíos: por metro lineal de frente. Casa de departamento, por departamento, considerándose como tales los inmuebles que están conformados por dos o más unidades funcionales. Se distinguirá entre alumbrado común y a gas de mercurio y calles pavimentadas y de tierra.- b) Servicio de limpieza: se cobrará por unidad inmueble y se tendrá en cuenta su destino, percibiéndose adicionales por unidades que representen la intensidad en la utilización del servicio. Considerándose hoteles - aquellos que proveen de alojamiento y poseen servicio de confitería.- c) Para la liquidación de la tasa del presente titulo se discriminarán los inmuebles de acuerdo con la ubicación en los siguientes radios.-
 
RADIO «A»: Avda. Buenos Aires desde Uruguay hasta calle nº 1 Carlos Pellegrini; Calle nº 1 Carlos Pellegrini desde Avda. Buenos Aires hasta Rivadavia; Rivadavia desde calle nº 1 Carlos Pellegrini hasta Maistegui; (cruce de vía) México desde Rivadavia hasta Chile; Chile desde México hasta Venezuela; Venezuela desde Chile hasta Cuba; Cuba desde Venezuela hasta Colombia; Colombia desde Cuba hasta Chile; Chile desde Colombia hasta Perú; Perú desde Chile hasta Cuba; Cuba desde Perú hasta Brasil (cruce de la vía); Brasil desde Cuba hasta Rivadavia; Rivadavia desde Brasil hasta Fray Justo Santa Maria de Oro; Fray Justo Santa Maria de Oro desde Rivadavia hasta Avda. Buenos Aires; Avda. Buenos Aires desde Fray Justo Santa Maria de Oro (sector norte) desde Rivadavia hasta Avda. Buenos Aires; Sarmiento entre Fray Justo Santa Maria de Oro y Colón; Saavedra entre Fray Justo Santa Maria de Oro y Colón; Colón entre Saavedra y Avda. Buenos Aires; Urrutia entre Avda. Buenos Aires y Catamarca.-
 
RADIO «B»: Calle 115, desde calle nº 20 hasta fondo Sur Mz. 102 (continuación Calle Rivadavia) fondo sur Mz. 102 por Rivadavia (cruce de vía) hasta Guatemala; Guatemala desde Alem hasta el Líbano; El Líbano desde Guatemala hasta Yugoeslavia; Yugoeslavia desde El Líbano hasta Rivadavia (cruce de vías); Rivadavia desde Yugoeslavia hasta nueva prolongación «Barrio Martín Fierro»; Güiraldes desde Caseros hasta Viejo Vizcacha; Viejo Vizcacha desde Güiraldes hasta Benito Linch; Benito Linch desde Viejo Vizcacha hasta Caseros; continuando hasta Avda. Buenos Aires desde Caseros hasta Colón (circulando Qta. 58 hasta calle 49); 49 desde Catamarca hasta 16-16 desde 49 hasta 37-37 desde 16 hasta 20-20 desde 37 hasta 115.-
 
C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
 
ARTICULO 57º.- La obligación del pago estará a cargo de: a) Los titulares del dominio de los inmuebles; con exclusión de los nudos propietarios, b) los usufructuarios, c) los poseedores a titulo de dueño.-
 
GENERALIDADES
 
ARTICULO 58º.- Para la liquidación de la Tasa de Alumbrado, cuando se trate de inmuebles que forman esquina y cuyos frentes se encuentren comprendidos en distintas categorías, se aplicará el 75% (setenta y cinco por ciento)  del  valor  correspondiente  a  las  sumas  de  sus frentes.-
 
ARTICULO 59º.- Considerándose comprendido por los Servicios de Alumbrado, todo inmueble situado hasta 50 (cincuenta) metros del foco más próximo siguiendo rumbo de la calle en linea recta.-
 
ARTICULO 60º.- En el caso de inmuebles ubicados en esquinas con frente conjunto a calles pavimento y tierra, se aplicará la Tasa por Conservación de la Vía Pública, que resulta de promediar las tasas establecidas para cada caso en la Ordenanza Impositiva Anual.-
 
 
CAPITULO II
 
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
 
A) HECHO IMPONIBLE
 
ARTICULO 61º.- Por la prestación de los servicios de: Extracción de Residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal y de limpieza de predios cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas y de otros procedimientos de higiene y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y otros con características similares se abonarán las tasas que al efecto correspondan.-
 
B) BASE IMPONIBLE
 
ARTICULO 62º.- La base imponible para la extracción de residuos y otros elementos está constituída por el viaje de camión completo. En el caso de limpieza de predios, la base adoptada con los metros de superficie.-
 
C) CONTRIBUYENTES RESPONSABLES
 
ARTICULO 63º.- La extracción y desagote de pozos es por cuenta de quienes solicitan el servicio, la limpieza e higiene de predios a cargo de las personas enumeradas en el Articulo 57º; si una vez intimadas a efectuarlas por su cuenta no la realizan dentro del plazo que a su efecto se fija. En cuanto a los demás servicios, primero tributará el permisionario y en segundo lugar el titular del bien.-
 
 
CAPITULO III
 
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
 
A) HECHO IMPONIBLE:
 
ARTICULO 64º.- Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a tales y aún cuando se trata de servicios públicos, se abonará la tasa por una sola vez que al efecto se establezca.-
 
B) BASE IMPONIBLE
 
ARTICULO 65º.- La Base imponible estará determinada por el valor del activo fijo afectado a la actividad, excluídos inmuebles y rodados. Tratándose de ampliaciones, debe considerarse exclusivamente el valor de las mismas.-
 
C) CONTRIBUYENTES
 
ARTICULO 66º.- Son contribuyentes de la Tasa por Habilitación de Comercio e Industria los titulares de la actividad sujeta a habilitaciones.-
 
D) GENERALIDADES
ARTICULO 67º.-  La tasa que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva Anual será de alícuotas constante, con montos mínimos, debiendo ser abonada por única vez, en el momento de requerirse el servicio.-
 
 
CAPITULO IV
 
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
 
A) HECHO IMPONIBLE
 
ARTICULO 68º.- Por servicios de inspección destinados a preservar la seguridad e higiene en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas se abonará la tasa que al efecto se establezcan.-
 
ARTICULO 69º.- La Base Imponible de esta tasa se fijará en relación con la actividad que desarrolla  el contribuyente, tomándose como base la principal, cuya escala de categorización la fijará la Ordenanza General Impositiva, en forma meramente enunciativa.-
 
ARTICULO 70º.- La Ordenanza General Impositiva establecerá el monto bimestral para la categoría, que el contribuyente ingresará en la fecha que dispondrá el D.E.-
 
C) CONTRIBUYENTES:
 
ARTICULO 71º.- Son los Contribuyentes de la Tasa establecida en este capítulo, los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por ellas.-
 
 
F) GENERALIDADES:
 
ARTICULO 72º.- Por las actividades a iniciarse durante el ejercicio fiscal en curso,  deberá abonarse junto a la solicitud de habilitación el importe que corresponde al bimestre que se inicia, pero cuando la fecha de habilitación no coincida con la fecha determinada para el inicio de un bimestre, se abonará solamente el importe correspondiente al mes de la habilitación.-
 
ARTICULO 73º.- Al solicitar la habilitación correspondiente para la iniciación de las actividades comerciales, el requirente deberá presentar constancia escrita acreditando titularidad de dominio o condición de locatario del inmueble en cuestión.- Cuando el comerciante que cese en su actividad, revistase como inquilino y no hubiera cumplido totalmente con sus obligaciones fiscales, el propietario del o los locales será responsable por lo adeudado.
 
G) TRANSFERENCIAS O CAMBIOS DE RAZON SOCIAL
 
ARTICULO 74º.- En las transferencias o cambios de razón social, la autorización pertinente se otorgará previo aviso o consolidación de todos los importes que se adeuden. En ambos casos el adquirente sucede al tramitante en las obligaciones fiscales.-
 
ARTICULO 75º.- Lo dispuesto en el Articulo anterior no se aplicará a las transferencias de fondos de comercio, considerándose que el adquirente continúa con la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes de conformidad con la norma que dicta el Articulo 9º.-
 
ARTICULO 76º.- No se considerará que existe transferencia, cuando el 80%  o más de la nueva entidad pertenezca al dueño o dueños de la anterior. Se considerará  que existe transferencia, salvo prueba de lo contrario basada en la titularidad del capital que se refiere al párrafo anterior, cuando la misma sea el resultado de la transformación de empresas unipersonales o sociedades de personas en sociedades de capital con acciones al portador y viceversa o de estas últimas en otras de igual tipo.-
 
ARTICULO 77º.- Las transferencias deberán ser comunicadas dentro de los 15 (quince) días de suscriptos los correspondientes contratos. La falta de cumplimiento en término hará posible a los responsables de las sanciones que alude el Capítulo de Infracciones a las Obligaciones y Deberes fiscales, sin perjuicio de la obligación de pagar la tasa correspondiente.-
 
ARTICULO 78º.- Si el adquirente no continuara explotando la misma actividad que su antecesor, se le asignará en carácter de actividad nueva, en cuyo caso deberá llenar los requisitos exigidos para la habilitación. En este supuesto el vendedor se le tendrá como que ha cesado en su actividad.-
 
 
CAPITULO V
 
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
 
A) HECHO IMPONIBLE
 
ARTICULO 79º.- Está constituído por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública, o que trascienda a esta así como la que se efectúe en el interior de los locales destinados al público, cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios de acceso público, realizados con fines lucrativos y comerciales. No comprenden: a) La publicidad que se refiere a mercaderías vinculadas con la actividad  de  la  empresa  cuando  se  realicen  dentro  del  local o establecimiento. b) La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento, salvo el caso de uso del espacio público. c) La exhibición de chapas de tamaño tipo donde constan solamente nombre y especialidad de profesionales con titulo universitario.-
 
B) CONTRIBUYENTE
 
ARTICULO 80º.- Serán contribuyentes en primer lugar los permisionarios y en su caso, los beneficiarios cuando la realicen directamente.-
 
ARTICULO 81º.- Salvo la disposición expresa en contrario, el pago de los derechos de publicidad o propaganda deberá efectuarse con anticipación a la realización de la misma.-
 
ARTICULO 82º.- Los enunciados de cualquier tipo de publicidad o propaganda de carácter anual, continuarán siendo responsables de los gravámenes si al 31 de enero no han comunicado su retiro.-
 
ARTICULO 83º.- La prohibición o realización de cualquier tipo de publicidad sin el previo pago de derecho correspondiente, será penado por las sanciones previstas en el Capítulo de Infracciones a las Obligaciones y Deberes fiscales sin perjuicio del retiro de propaganda y de los elementos con que se efectuara, los cuales quedarán en poder de la Municipalidad hasta tanto se regularice la situación. En estos casos los riesgos por deterioros y los gastos de traslado y estadía corren por cuenta del infractor.-
 
ARTICULO 84º.- El Departamento Ejecutivo podrá denegar el permiso que se solicite para realizar una publicidad cuando razones de ubicación, tamaño, leyenda o diseño artístico así lo aconsejaren.-
 
ARTICULO 85º.-  Quedan exentos de pago del canon aquellos carteles identificatorios de comercios que no lleven publicidad comercial ajena a dicho establecimiento.
Asimismo estarán exentos los partidos políticos por el termino de noventa días antes de las elecciones y diez días después.
 
CAPITULO VI
 
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
 
A) HECHO IMPONIBLE:
 
ARTICULO 86º.- Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública de acuerdo a la Ordenanza 602/92. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciales o industriales, cualquiera sea su radicación.-
 
B) BASE IMPONIBLE:
 
ARTICULO 87º.- Los derechos que fije la Ordenanza Impositiva anual serán abonados por día, cuando no disponga lo contrario.-
 
C) CONTRIBUYENTES:
 
ARTICULO 88º.- Serán contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad.-
 
 
CAPITULO VII
 
CONTRIBUCION UNIFICADA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES PRESTADORES
DE SERVICIOS PUBLICOS
 
 
A) HECHO IMPONIBLE
 
ARTICULO 89º.- Se considerará Hecho Imponible a los servicios prestados y autorizaciones que otorgue la Municipalidad enumerados seguidamente:
Por los servicios :
De limpieza e higiene derivados de las actividades normales y habituales que desarrollan dichos contribuyentes, tales como retiro de podas, escombro, tierra, extracción de árboles o raíces de la vía Pública.
De inspección destinados a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación y preservación de la seguridad, salubridad e higiene de los locales, establecimientos u oficinas donde desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal.
De ordenamiento urbano municipal de identificación de calles, numeración ordenada de inmuebles que permita y facilite a estas empresas la administración de la provisión del servicio.
De mantenimiento vial de calles en jurisdicción del municipio que sirvan de acceso a corredores viales.
 
 Por la autorización para realizar trabajos en la vía pública y por el posterior control de las reparaciones de los trabajos realizados.
Por la publicidad escrita y gráfica realizada en la vía pública directamente por el contribuyente.
 
B) BASE  IMPONIBLE Y ALICUOTA
 
ARTICULO 90º.- La Contribución se calculará de la siguiente manera:
Para las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios de Telefonía, gas,  provisión de agua potable y obras sanitarias:
     1)  Se aplicará un monto fijo mensual por abonado determinado por la Ordenanza impositiva.
Para las empresas concesionarias de corredores viales y otros servicios públicos domiciliarios:
Un monto fijo mensual que será determinado por la ordenanza impositiva.
 
C) CONTRIBUYENTES:
 
ARTICULO 91º.- Serán contribuyentes de esta contribución las empresas prestadoras de servicio públicos de telefonía, provisión de gas natural, cajas, provisión de agua potable y obras Sanitarias, concesionarios de corredores viales y prestadores de servicio de T.V. por satélite.
Los montos recaudados por la contribución unificada para grandes contribuyentes se afectará a solventar los gastos de la Finalidad III Programa 1 Servicios Especiales Urbanos.
 
 
CAPITULO VIII
 
TASA POR INSPECCION VETERINARIA
 
A) HECHO IMPONIBLE
 
ARTICULO 92º.- Por los servicios que a continuación se detallan, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual:
a) La inspección veterinaria en mataderos municipales o particulares y en frigoríficos, que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial. b) La Inspección veterinaria en carnicerías rurales. c) La inspección veterinaria en fábrica de chacinados que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial. d) La inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos, provenientes del partido o de otras jurisdicciones si carecieran de certificados sanitarios oficiales que lo amparen. e) El visado o certificado sanitario nacional, provincial y/o municipal y el control sanitario de carne bovina, ovina, caprina o porcina (cuartos, medias reses, trozos), menudencias, chacinados y aves, huevos, pescados, mariscos, productos de la caza que ellos amparen y que se introduzcan al partido con destino al consumo local, aún aquellos casos en que el matadero particular, fábrica o frigorífico está radicado en el mismo partido y cuente con la inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
 
B) BASE IMPONIBLE:
 
ARTICULO 93º.- La base imponible del gravamen establecido en este Capitulo estará constituido por kilogramo o por las unidades múltiples o submúltiples de los productos que constituyan el objeto del hecho imponible enunciados expresamente en la Ordenanza Impositiva Anual.-
 
C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
 
ARTICULO 94º.- Son contribuyentes y demás responsables de las tasas por inspección veterinaria; a) Inspección Veterinaria en mataderos municipales, los matarifes. b) Inspección veterinaria en mataderos municipales, particulares y frigoríficos, los propietarios. c) Inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos, los propietarios o introductores. d) Inspección veterinaria en carnicerías rurales, los propietarios. e) Inspección veterinaria en fábrica de chacinados, los propietarios. f) Inspección veterinaria, los propietarios o introductores.-
 
D) GENERALIDADES:
 
ARTICULO 95º.- Los abastecedores, introductores o distribuidores de los productos de los que se trata en el presente Capítulo sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en esta Ordenanza deberán figurar inscriptos en el Registro Especial a los fines pertinentes.-
 
ARTICULO 96º.- Los propietarios de los establecimientos radicados en el Partido que se dediquen a la Industrialización de los productos que constituyan el objeto del hecho imponible de este capitulo, como así también los introductores, abastecedores y distribuidores de los mismos, deberán presentar la solicitud pertinente de AUTORIZACION DE REPARTO de la mercadería a proveer, con antelación del mismo y fijando cierta fecha cierta. La liquidación de la tasa se realizará sobre la base de la Declaración Jurada que deberá presentar producido el reparto y en la que constará nombre y apellido de los comerciantes a proveer, domicilio del comercio y detalle de las mercaderías con la especificación de los kilogramos o unidades de cada especie pertinente.-
 
ARTICULO 97º.- Las tasas a que se refiere el presente articulo deberán abonarse dentro de las 24 (veinticuatro) horas de presentado el servicio. Vencido dicho plazo, serán de aplicación las sanciones previstas en el Capitulo Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales.-
 
ARTICULO 98º.- Los productos en tránsito estarán exentos de pago, siempre que no se las someta a ningún manipuleo o proceso que modifique su estado original, ni tengan como destino el abastecimiento local.-
 
ARTICULO 99º.- Los proveedores están obligados a conservar los comprobantes de pago de los tributos que se establezcan en el presente Capítulo, durante en tiempo no menor de 12 (doce) meses. Igual requisito deberán cumplir los comerciantes con los remitos o facturas que acrediten adquisición de las mercaderías y donde conste el número de comprobante del pago del tributo municipal respectivo.-
 
ARTICULO 100º.- Aquellos que aludieron o pretendieron evitar el pago total o parcial de los gravámenes, serán penados con las sanciones previstas en el Capítulo de Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales. Los comerciantes proveídos, serán solidariamente responsables  con  los  contribuyentes de esta tasa, del pago de todas sus obligaciones fiscales, por el expendio o tenencia de mercaderías sin la debida constancia de control sanitario municipal e ingresos de los tributos respectivos, como asimismo ante la falta de la boleta de adquisición que justifique la tenencia de mercaderías.-
 
 
CAPITULO IX
 
DERECHOS DE OFICINA
 
A) HECHO IMPONIBLE
 
ARTICULO 101º.- Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeren a continuación, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
 
I) ADMINISTRATIVOS: a) La tramitación de asuntos que se promueven en función de intereses particulares, salvo los que tenían asignada tarifa específica en este u otro capítulos.- b) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa especifica asignada en este u otros capítulos.- c) La expedición de carnets o libretas y sus duplicados y renovaciones.- d) Las solicitudes de permiso que no tengan tarifa especifica asignada en este u otros capítulos.- e) La venta de pliegos de licitaciones.- f) Las asignaturas de los protestos.- g) La toma de razón de contratos de prenda semovientes.- h) Las transferencias de concesiones municipales o permisos, salvo que tengan tarifa especifica asignada en este u otros capítulos.- i) Las Municipalidades podrán percibir por la expedición de la certificación de deuda sobre los inmuebles o gravámenes referentes a comercios, industrias o actividades análogas, un importe fijo, único y por todo concepto. Dicho importe regirá para cada una de las partidas, parcelas o padrones municipales correspondientes a los inmuebles, en ningún caso se podrá proveer el cobro de este servicio mediante la aplicación de alícuotas de cualquier tipo.-
2) TECNICOS: Se deben incluir, estudios experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.-
3) DERECHOS DE CATASTRO Y FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS: Comprende los servicios tales como certificaciones, informes, copias, empadronamientos e incorporaciones al catastro y aprobación y visación de planos para subdivisión de tierra. Los servicios enumerados precedentemente no deben ser cobrados anualmente sino cuando se soliciten.-
 
 
B) BASE IMPONIBLE
 
ARTICULO 102º.- Los importes que corresponden abonar en cada caso, serán fijados de acuerdo con la naturaleza del servicio y conforme a la discriminación que se establezca en la Ordenanza Impositiva anual.-
 
C) GENERALIDADES
 
ARTICULO 103º.- El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución denegatoria del pedido formulado, no dará lugar a la devolución de los derechos abonados, ni eximirá al contribuyente de los que pudiera adeudarse, salvo que nadie exprese resolución en contrario del Departamento Ejecutivo.-
 
 
CAPITULO X
 
DERECHO DE CONSTRUCCION
 
 
A) HECHO IMPONIBLE
 
ARTICULO 104º.- Está constituído por el estudio y aprobación de planos, permiso de lineación, nivel inspecciones y habilitaciones de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios, vereda u otros similares, aunque algunos se les asigne tarifas independientes. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere posterior a la obra u otros supuestos análogos.-
 
B) BASE IMPONIBLE
 
ARTICULO 105º.- Estará dado por el valor de la obra determinado: a) Según destinos y tipos de edificaciones (de acuerdo a la Ley 5738, modificaciones y disposiciones  complementarias) cuyos valores métricos se fijan en la Ordenanza Impositiva anual, o b) Por el contrato de construcción según valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de Arquitectura, Ingeniería y Agrimensura. De estos valores así determinados se tomará en cada caso el que resultare mayor. Para todos los casos en que no será posible determinar al valor de las obras o servicios se podrá optar por otra base imponible que se determinará en la Ordenanza Fiscal.-
 
C) GENERALIDADES
 
ARTICULO 106º.- A los fines de la liquidación de los derechos establecidos en este Capítulo, los contribuyentes o responsables se ajustarán a las siguientes disposiciones: a) Al iniciar el expediente de construcción, el profesional, confeccionará una planilla, en formularios que la Municipalidad facilitará a los efectos de clasificar el edificio. b) En base a la citada clasificación, la Secretaria de Obras y Servicios Públicos liquidará los respectivos derechos de conformidad con lo establecido en las tablas de valores fijada en la Ordenanza Impositiva anual.- c) A los efectos de la liquidación se considerarán superficies semicubiertas a las galerías, porches, aleros, balcones y superficies similares que posean como mínimo un lateral abierto.- d) Los cambios de techos y los entrepisos pagarán como superficie semicubierta, si los entrepisos tienen superficies mayor que el 50% (cincuenta por ciento), que del local que los sostiene, pagarán como superficie cubierta.- e) Las estructuras o construcciones para los cuales las superficies cubiertas no son medidas para efectuar la medición, pagarán como derecho el porcentaje que sobre su valor establezca la Ordenanza Impositiva Anual de acuerdo a la tasación que deberá presentar el profesional con carácter de declaración jurada en un todo de acuerdo con los respectivos contratos.- f) Cuando se cambie de destino a un edificio o parte de el, o cuando se altere la clasificación del mismo, tenga o no la parte existente la inspección final otorgada, se procederá al reajuste de la liquidación pertinente. No se cobrarán multas ni recargas por el cambio de destino sin permiso municipal ni por variar de clasificación del edificio, siempre que se ajuste a las reglamentaciones vigentes. g) Previo a la expedición final de la obra al propietario o responsable de la construcción deberá presentar el duplicado de la declaración jurada del revalúo, con el fin de verificar la exactitud.-
 
ARTICULO 107º.- Los derechos deben ser abonados por los propietarios de los inmuebles.-
 
 
CAPITULO XI
 
DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
 
 
A) HECHO IMPONIBLE
 
ARTICULO 108º.- Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan: a) La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formularios.- b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, etc.- c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficies con particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permiten las respectivas ordenanzas.- d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.-
 
B) BASE IMPONIBLE
 
ARTICULO 109º.- La base imponible para la liquidación de este gravamen se fijará según los casos, por metro cuadrado y por espacio; por unidad elemento ocupante; por metro lineal o naturaleza de la ocupación, según las especificaciones que determine la Ordenanza Impositiva Anual.-
 
C) GENERALIDADES
 
ARTICULO 110º.- Para ocupar o hacer uso del espacio público, se requiere expresa autorización del Departamento Ejecutivo, o de quienes esta determine, la que únicamente se otorgará a petición del interesado y de conformidad con las disposiciones que rijan al respecto.-
 
ARTICULO 111º.- Los derechos por la ocupación de las ferias francas se abonarán mensualmente y por adelantado. El ingreso del gravamen correspondiente podrá realizarse hasta el quinto día hábil de cada mes. Queda facultado el Departamento Ejecutivo para ampliar dicho plazo, cuando existan razones que lo justifiquen.-
 
ARTICULO 112º.- A los efectos de facilitar las verificaciones correspondientes, por parte del personal encargado de la vigilancia el recibo de pago o autorización otorgados a los permisionarios de espacios, deberán ser colocados en un lugar visible del local.-
 
ARTICULO 113º.- Son responsables del pago los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.-
 
 
CAPITULO XII
 
DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
 
 
A) HECHO IMPONIBLE
 
ARTICULO 114º.- Por la realización de funciones teatrales, cinematográficas, circenses, fútbol y boxeo profesional y todo otro espectáculo público se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.-
 
ARTICULO 115º.- La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor de la entrada deducidos los impuestos que la incrementan, y la Ordenanza Impositiva anual establecerá la forma de aplicarse en cada caso. Se considera como entrada, cualquier billete o tarjeta al que se le asigne un precio que se exija como condición para tener acceso al espectáculo, cuando no se cobra entrada a los espectáculos públicos afectados por este tributo según la Ordenanza Impositiva anual, la misma se fijará la base imponible.-
 
ARTICULO 116º.- CONTRIBUYENTES: Son considerados contribuyentes de estos derechos los espectadores y como agentes de retención, los empresarios u organizadores, de los actos que constituye el hecho imponible, los cuales responderán solidariamente con los primeros a los efectos del pago de los importes correspondientes.-
 
ARTICULO 117º.- GENERALIDADES: En el caso del articulo 123º, serán contribuyentes los empresarios, propietarios u organizadores, quienes deberán abonar el correspondiente permiso.-
 
ARTICULO 118º.- Los agentes de retención, deberán entregar el importe correspondiente de este gravamen, a los inspectores recaudadores municipales que están debidamente autorizados para ello. El incumplimiento de estas disposiciones constituirá el agente de retención en infractor, haciéndose pasible de las sanciones establecidas en el Capitulo de Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales.-
 
ARTICULO 119º.- Para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza deberá requerirse el permiso municipal en la oficina correspondiente con la antelación no menor de 3 (tres) días hábiles, salvo casos especiales debidamente justificadas. La entrada del correspondiente permiso queda supeditada al previo registro por la oficina competente, de los talonarios de entradas.-
 
ARTICULO 120º.- No se extenderán autorizaciones para instalación de circos y parques de diversiones por períodos mayores de 15 (quince) días.-
 
 
CAPITULO XIII
 
PATENTE DE RODADOS
A) HECHO IMPONIBLE
 
ARTICULO 121º.- Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la vía pública, no comprendidos en el impuesto provincial a los automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.-
 
B) BASE IMPONIBLE
 
ARTICULO 122º.- La base de esta patente será la unidad del vehículo y la Ordenanza Impositiva Anual establecerá un importe fijo en cada caso.-
 
C) GENERALIDADES
 
ARTICULO 123º.- Todo vehículo afectado al pago de esta patente estará inscripto en la Municipalidad. La inscripción se efectuará previo pago del derecho respectivo, debiendo abonarse dentro del plazo, en forma anual, que el Departamento Ejecutivo establezca para el pago de este gravamen.-
 
ARTICULO 124º.- Como comprobante de la inscripción, la Municipalidad entregará previo pago del valor fijado en la Ordenanza Impositiva Anual, una chapa identificatoria que el contribuyente o responsable deberá colocar en un lugar visible del vehículo. En caso de pérdida o sustracción de la chapa, el contribuyente deberá abonar nuevamente. Las renovaciones se acreditan mediante el correspondiente recibo.-
 
 
CAPITULO XIV
 
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
 
 
A) HECHO IMPONIBLE
 
ARTICULO 125º.- Por servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones semovientes y cueros, los permisos para marcar o señalar, el permiso de remisión a ferias, inscripciones de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como también la toma de razón de sus transferencias duplicadas, rectificaciones, cambios, ediciones, se abonarán los importes que fije la Ordenanza Impositiva Anual.-
 
B) BASE IMPONIBLE.
 
ARTICULO 126º.- La tasa que determina este Capitulo, se calculará para todas las actividades por unidad, que serán expresamente enunciados en la Ordenanza Impositiva Anual.-
 
ARTICULO 127º.- Serán Contribuyentes: a)  Certificados: vendedor -  b) Guías: remitente.- c) Permisos de remisión a ferias: propietario.- d) Permiso de marca, señal: Propietario.- e) Guía de faena: solicitante.- f) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, cambio o adiciones titulares.-
 
D) GENERALIDADES
 
ARTICULO 128º.- A los fines de la liquidación de los derechos establecidos en este Capítulo se deberán ajustar a las siguientes disposiciones: a) La tasa será abonada por los contribuyentes en el acto de requerir el servicio y extenderse la documentación, excepto para los permisos de marcación y señalada, cuyo pago podrá diferirse hasta el momento en que se realice el primer movimiento o transacción, abonándose el importe correspondiente, conjuntamente con el certificado, guía o remisión. Las firmas particulares   de   hacienda   autorizadas   a   efectuar  remates  en instalaciones ferias del Partido de General Madariaga, podrán ingresar el importe correspondiente al expendio de remisiones, certificados, guías, permisos de marcación y señalada y demás documentación relacionada al remate, dentro de un plazo no mayor de quince días corridos a contar de la fecha de realización de la subasta, debiendo en este caso presentar la documentación que permita liquidar los importes correspondientes dentro de los diez días corridos de efectuado el remate.-
b) La Intendencia Municipal no expedirá guías, no verificará certificados si los suscriben no tienen registradas sus firmas.-
c) No podrán entrar ni salir del partido, cueros sin sus correspondientes guías de traslado.-
d) Los certificados de venta o remisión de hacienda y productos deberán ser firmados por sus dueños o personas autorizadas para ello, debiendo la autorización archivarse en Mesa de Entradas.-
e) Todo aquel que introduzca hacienda de otro partido, deberá archivar la Guía correspondiente dentro de los treinta (30) días de la fecha de expedición.-
f) No se dará curso a ninguna solicitud de Guía, ni se dará visado a ningún certificado de venta o transferencia, si en dicha solicitud o visación apareciera mayor cantidad de marcas que animales.-
g) Los abastecedores o carniceros, por marcar hacienda vacuna de su propiedad que deber ser sacrificada en el Matadero Municipal o Mataderos Particulares, solicitarán el permiso en los formularios correspondientes, por cuadriplicado. El Encargado Municipal del matadero controlará las marcas aludidas, las que deberán coincidir con el permiso cuyo número figura en la faena.-
h) La Guía de traslado de cueros, tendrán validez por 30 (treinta) días a contar de la fecha de su expedición, dentro del partido, vencido dicho plazo, servirá como comprobante de propiedad.-
i) Las guías de traslado tendrán validez por el término de 8 días, contados a partir de la fecha de su emisión. Dicho plazo podrá prorrogarse por única vez y por la autoridad competente que otorgo la Guía originaria, por siete días mas, contados a partir del vencimiento de la primera.-
Hasta la fecha de vencimiento del último termino la misma oficina que la expidió podrá emitir a pedido del productor una nueva Guía, por iguales plazos que la original, tomando en pago de la tasa correspondiente la devolución de la Guía anterior. De no ser utilizadas, no podrá solicitarse el reintegro de las guías bajo ningún concepto. Una vez vencida las guías caducan y solo servirán como comprobante de propiedad.-
j) Toda marcación o señalada de hacienda debe hacerse dentro de los términos establecidos por Ley (marcación de ganado mayor antes de cumplir el año y señalización de ganado menor, antes de cumplir seis meses de edad) Art. 148 - CODIGO RURAL - Ley 10.081/83 y obtención del correspondiente permiso municipal, para lo cual quedan habilitados todos los meses del año.-
k) Es obligatorio el permiso de marcación en cada caso de reducción a una marca fresca, ya sea esta para acopiadores o criadores cuando posean marco de venta cuyo duplicado deba ser agregado a la Guía de traslado o certificado de venta.-
l) Quedan obligados los mataderos y frigoríficos al archivo en la Municipalidad de las guías de traslado de ganado y la obtención de la Guía de faena con que se autorice la matanza.-
m) Es obligatorio en la comercialización del ganado por medio de remates ferias al archivo de certificaciones de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado o certificados de venta y si estas han sido reducidas a marcas, deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten la operación.-
n) Se deben remitir mensualmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro partido.-
 
 
CAPITULO XV
 
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJOR