Registrada bajo el n° 724/94

  • 06/02/1994

General Madariaga, 2 de setiembre de 1994 VISTO: Que por Expediente del Departamento Ejecutivo nº 380/94, interno 2328, se elevó un proyecto de Ordenanza relacionado al servicio público "Autos al Instante", y CONSIDERANDO: Que el despacho de las Comisiones de Tierras, Obras y Servicios y de Interpretación, Reglamento y Concesiones fue aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria celebrada el pasado día 1º de setiembre de 1994; Que analizadas las condiciones y especificaciones del proyecto aludido, este Cuerpo comparte su puesta en marcha, sancionando con fuerza de: ORDENANZA ARTICULO 1º.- El servicio público de "Autos al Instante" consiste en el transporte de personas con o sin equipaje, en automotores tipo automóvil, categoría particular, carrocería tipo sedan de cuatro (4) puertas. con uso exclusivo del automóvil por parte del pasajero, mediante una retribución en dinero conforme a la tarifa vigente. La prestación del servicio se hará con intervención de la agencias que se ajusten a las prescripciones de este ordenamiento, derogándose toda otra legislación que se oponga a la presente Ordenanza.- ARTICULO 2º.- El órgano de aplicación y control del cumplimiento de este servicio, será determinado por el Departamento Ejecutivo.- I - AGENCIAS ARTICULO 3º.- Podrán prestar el servicio de autos al instante, las agencias debidamente habilitadas.- ARTICULO 4º.- Para obtener la autorización para la explotación de las agencias, el o los interesados deber n presentar una solicitud previa y acreditar: a) Identidad y mayoría de edad y/o datos societarios b) Constituir domicilio real y comercial en el Partido de General Madariaga.- c) No poseer antecedentes incompatibles con el servicio que se desea prestar. d) En el caso de tratarse de sociedades, el requisito del inciso anterior regir respecto de quienes compongan los órganos de Administración. Además deber n acompañar testimonio del contrato social. e) Presentar la nomina de los choferes que prestaran el servicio a cargo de la agencia, quienes deber n haber cumplido con las exigencias del articulo 18 de la presente y mantenerla actualizada. f) Contar con la habilitación de los automóviles afectados al Servicio, otorgada por la Oficina de Inspección General.- ARTICULO 5º: Las agencias para funcionar, deber n contar con una flota de automóviles propios del 20 por ciento del total que tengan afectados al servicio, con un numero mínimo de dos automóviles propios.- ARTICULO 6º: Las agencias deber n disponer de un local en el que funcione la Administración y/o sala de espera previamente habilitado por Inspección General, el que deber además reunir las siguientes condiciones mínimas: a) Acceso directo a la calle b) Poseer baño c) Superficie mínima de 16 metros cuadrados aproximadamente.- d) Condiciones de higiene y de salubridad de acuerdo a normas vigentes. e) Poseer servicio telefónico y/o radio enlace instalado autorizado por autoridad competente.- ARTICULO 7º En el local referido en el artículo anterior deberá exhibirse: a) La autorización para su funcionamiento. b) La planilla con las tarifas vigentes.- c) Nómina, identificación y características de los vehículos afectados al servicio, con identificación de los conductores.- ARTICULO 8º Los titulares de las agencias deber n cumplimentar lo siguiente: a) Llevar un registro de los automóviles, rubricados por la autoridad municipal, donde constaran las unidades al servicio de la agencia, con indicación de marca, modelo, motor y chapa patente y nómina de choferes. El mismo deberá estar actualizado en cuanto a las altas y bajas que se produzcan y a disposición de la autoridad competente. b) Poseer en buen estado el Libro de Inspecciones.- ARTICULO 9º Las agencias deberán prestar el servicio durante las 24 horas del día y responderán ante la Municipalidad por sus transgresiones.- ARTICULO 10º.- Es responsabilidad de los titulares de las agencias que se mantenga actualizada toda la documentación que exige la presente Ordenanza para los vehículos afectados al servicio. En caso contrario, estos no podrán ser utilizados con tal finalidad.- II VEHICULOS ARTICULO 11º.- Para obtener la habilitación de los automóviles para la prestación del servicio que se trata, sus propietarios, además de cumplir con los requisitos precedentes, deber acreditar el dominio de las unidades y la contratación de un seguro, con una entidad aseguradora, que cubra: 1) Accidente: a las personas transportadas, cualquiera sea su numero, de acuerdo con las disposiciones de la presente. 2) Responsabilidad Civil: por lesiones y muerte de terceras personas no transportadas, sin limite. Los seguros deberán mantenerse vigentes, y sus comprobantes ser n presentados cada vez que la autoridad competente lo requiera. ARTICULO 12º.- Los automóviles para ser habilitados, deber n reunir las siguientes condiciones. a) Ser de carrocería tipo sedan, cuatro puertas, y su cilindrada no ser inferior a 1.300 c.c.. y la capacidad de transporte máxima no podrá exceder el número de pasajeros indicados en las especificaciones de fabrica. b) Los modelos no deber n exceder los 5 años de antigüedad al momento de la habilitación. c) Condiciones de higiene y salubridad de acuerdo a normas vigentes. d) Tener los elementos de seguridad que exigen las normas vigentes. e) Tener un extinguidor de incendios, con capacidad no inferior a dos(2)kilogramos. f)En el respaldo del asiento delantero, en forma visible para el pasajero, deberá llevar un tarjetero transparente de 0,20 por 0,20 cm con la tarifa en caracteres no menores de dos centímetros; el nombre de la agencia a que pertenece, el de la Compañía Aseguradora y el numero de póliza, como así también los datos identificatorios del vehículo. g) Los vehículos deberán exhibir en su parabrisas una oblea de 10 x 5 cm. donde conste el n§ de habilitación municipal. h) La antigüedad de las unidades afectadas al servicio no podrán superar los diez (10) años. ARTICULO 13°.- Los automóviles, anualmente serán sometidos a desinfección por intermedio del organismo municipal correspondiente, debiendo colocarse en lugar visible para el pasajero la ficha comprobatoria, y anualmente, a inspección técnica, la que determinara el estado de los mismos y su continuidad en el servicio.- ARTICULO 14°.- Cuando por causas de fuerza mayor, algún automóvil debe ser retirado del servicio por un lapso mayor de quince (15) días, la agencia comunicara el hecho al área designada por el Departamento Ejecutivo, indicando el tiempo aproximado en que se proceder a reintegrarlo. También comunicará las altas y bajas de unidades.- ARTICULO 15°.- Los "Autos al Instante" solo podrán tomar pasajeros en la vía pública cuando el servicio hubiera sido solicitado a la Agencia. Se detendrán para el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares de la vía pública que no estén expresamente prohibidos para esos fines, como así también para esperar al usuario mientras continúe la prestación del servicio a cuyos efectos deber n observarse las disposiciones que rigen en materia de estacionamiento. III CONDUCTORES ARTICULO 16°.- Para obtener la autorización para conducir vehículos afectados al servicio reglado por la presente, el o los interesados deber n reunir los siguientes requisitos: a)Licencia Código 4 "B" - Taxímetros y/o Código 4 "H" Remises. b)Libreta sanitaria, expedida por autoridad municipal. ARTICULO 17°.- Constituyen obligaciones de los conductores, además de las establecidas en el articulo anterior, las siguientes: a) Estar correctamente vestido y aseado, guardar compostura y el mayor grado de respeto hacia los pasajeros y el público. b) Exhibir ante la autoridad competente, en todos los casos que les sea requerida, la licencia correspondiente que los habilita para el servicio, las planillas de desinfección y técnica, la libreta sanitaria y los documentos obligatorios para los conductores de automóviles. c) Deber llevar en su poder la tarifa vigente y para consulta de los pasajeros, en hoja impresa y rubricada por el rea designada por el Departamento Ejecutivo y el o los responsables o representantes de las Agencias.- ARTICULO 18°.- Esta absolutamente prohibido a los conductores, durante las prestación del servicio: a) Tomar pasajeros que no hayan solicitado el servicio de la agencia. b) Llevar acompañante. c) Hacer funcionar la radio o cualquier equipo de audiofonía sin autorización del pasajero.- d) Fumar mientras el vehículo esta ocupado. e) Transportar pasajeros en cantidad que exceda la permitida en el articulo 12 Inciso a) IV AGENCIAS ARTICULO 19°.- Las Agencias fijaran las tarifas por la prestación del servicio que brindan, las que serán elevadas al Departamento Ejecutivo, para su conocimiento y aprobación antes de su puesta en vigencia.- ARTICULO 20°.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza y su reglamentación, serán sancionadas con multas en relación de 100 módulos a 1.000 módulos, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida. ARTICULO 21°.- Independientemente de la multa, y conforme a la gravedad del hecho, o en caso de reincidencia, el Departamento Ejecutivo puede disponer la suspensión de la prestación del servicio por un periodo de diez a noventa días, y aun la cancelación de la habilitación.- ARTICULO 22°.- Los vehículos habilitados a la fecha tendrán un plazo de ciento cincuenta (150) días para regularizar la situación de la habilitación a la presente Ordenanza.- ARTICULO 23°.- Comuníquese al D.E., al Honorable Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Buenos Aires, regístrese y archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H.C.D. A LOS UN DIA DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.-