Registrada bajo el N° 251/87

  • 24/02/1987

General Juan Madariaga, 9 de junio de 1987.- VISTO: El Expediente Interno n° 375/87 (Interno 369/87) referente al Proyecto de Ordenanza girado por el D.E. reglamentando el funcionamiento de automotores de alquiler; y CONSIDERANDO: Que el despacho presentado por la Comisión de Tierras, Obras y Servicios fue examinado en la Sesión Ordinaria del 4 de Junio del corriente año, siendo aprobado por unanimidad; Que se estimó necesario adecuar las reglamentaciones vigentes a la realidad de las exigencias actuales, derogando requisitos superfluos o inadecuados que no redundan en la eficiente prestación del servicio e incorporando otras pautas tendientes a asegurar dicha prestación en óptimas condiciones para el beneficio de los usuarios y de los mismos propietarios de automóviles de alquiler; Que asimismo se examinó, que si bien el Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la Ordenanza que el H.C.D. sanciona ante sus facultades obvias (art. 108 inciso 3 Ley Orgánica Municipal) se sugiere al mismo se confiera a este Cuerpo Deliberante vista previa de la pertinente reglamentación; Por ello, en uso de sus facultades el H.C.D. sanciona con fuerza de : O R D E N A N Z A ARTICULO 1°.- El servicio Público de transporte de pasajeros en automóviles de alquiler con conductor del Partido de General Madariaga se regirá por las disposiciones de la presente Ordenanza.- ARTICULO 2°.- La prestación del servicio sólo podrá ser efectuada en vehiculos especialmente habilitados por la Municipalidad al efecto, cuyos datos, los de sus titulares y los de las personas autorizadas para conducirlos serán registrados por la Municipalidad.- ARTICULO 3°.- La habilitación de los vehículos estará en todo momento supeditada a la observancia de condiciones mínimas de seguridad y comodidad para los usuarios, que serán verificados periódicamente por la Municipalidad en la forma que se establezca en la reglamentación respectiva, al menos dos (2) veces al año, dejando constancia que se deberá contemplar en la aludida reglamentación la relación de la periodicidad del control con la antigüedad del rodado.- ARTICULO 4°.- Sólo podrán ser autorizadas para conducir los vehículos aquellas personas que sean titulares de registros de la categoría "Profesional: y cumplimenten las exigencias que se establezcan en la reglamentación en lo relativo a condiciones personales.- ARTICULO 5°.- Las habilitaciones se otorgarán sin limite de tiempo, pero podrán ser retiradas por la Municipalidad en cualquier momento si se dejara de prestar efectivamente el servicio en las condiciones fijadas por la reglamentación para garantizar su prestación o si el vehículo, su titular o conductores autorizados dejaran de conformar los requisitos exigidos en esta Ordenanza y su reglamentación.- ARTICULO 6°.- Las habilitaciones serán otorgadas para prestar el servicio divididas en dos categorías diferentes, como "remise" o como "taxímetro".- ARTICULO 7°.- Los "remises" deberán ajustarse a las siguientes condiciones: a) Ser contratados en lugares determinados o mediante llamados telefónicos a números registrados al efecto, teniendo prohibido levantar pasajeros en la vía pública sin pedido previo; b) Cobrar su tarifa por viaje, según tiempo empleado o distancia recorrida de acuerdo a secciones preestablecidas; c) No tendrán exigencias en cuanto a la identificación exterior del vehículo.- ARTICULO 8°.- Los taxímetros deberán ajustarse a las siguientes condiciones: a) Levantar indistintamente los pasajeros en las paradas determinadas en la reglamentación o en la vía pública al serles solicitado el servicio mientras circulan desocupados.- b) Cobrar su tarifa de acuerdo a las fichas marcadas por un reloj taxímetro del que deberán estar ineludiblemente dotados.- c) Identificarse exteriormente mediante la colocación de un accesorio sobre el techo que será de color blanco y dotado de luz interior que lleve en la parte anterior la palabra "TAXI" y en la posterior el número de habilitación, conforme a la reglamentación.- ARTICULO 9°.- Las tarifas para una y otra categoría de automóviles de alquiler serán establecidas mediante Ordenanza que deberá preveer la forma de ajuste periódico que evite su desactualización.- ARTICULO 10°.- A partir de la promulgación de la presente, todo vehículo que se pretenda habilitar para funcionar dentro de las características aquí previstas no podrá ser de un modelo cuya antigüedad supere los diez (10) años a la fecha de solicitud de la habilitación.- ARTICULO 11°.- Comuníquese al D.E., y al Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Bs.As. regístrese y archívese.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H.C.D. A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.-