O R D E N A N Z A N° 167/86 - Exhibición de Video - Cassettes en Establecimientos

  • 05/03/1986

O R D E N A N Z A N° 167/86 ART.1°.- Los Comercios habilitados como Café, Cafe-Bar con espectáculos, Café - Bar Nocturno, Clubes, Moteles, Confitería Bailable y todo otro local o instalación de similares características que opten por incluir dentro de sus actividades con carácter complementario, en forma habitual o periódica, la exhibición de Video-cassettes deberán requerir la autorización Municipal ampliando el rubro principal.- ART.2°.- La actividad que se autoriza en el art. 1° revistirá el carácter de complementaria de las allí enunciadas y a los efectos de su certificación se considera que posee uso de suelo permitido.- ART.3°.- Los Comercios, entidades e instituciones incluídos en el art. 1° de la presente, deberán ajustar su desenvolvimiento a las condiciones que seguidamente se enumeran sin perjuicio de mantener en un todo a aquellas que correspondan al rubro principal.- a) Preservar que la proyección de ninguna manera pueda ser vista desde el exterior del local, cuando su calificación no sea de "apta para todo público". b) Adecuar debidamente la relación entre la calificación del material y las edades del público concurrente.- c) La publicidad hacia el exterior deberá mencionar la modalidad adoptada, el horario de dicha actividad y la calificación del material. d) Queda prohibido la proyección pública de Video Cassettes incluidos en la calificación de "solo para mayores de 18 años de exhibición condicionada".- e) Cuando se incrementen los precios de los artículos que expenden durante los momentos de proyección deberá ponerse un anuncio visible para conocimiento del público.- ART.4°.- La calificación a que se alude en el Articulo anterior es la tipificada en el Articulo 3° del anexo del Decreto Nacional 828/84 (Boletín Oficial 25390).- ART.5°.- Las salas de cine deberán cumplimentar con rigidez lo establecido por el ente de calificación aludido en el articulo 4 de la presente.- ART.6°.- Los establecimientos comerciales o entidades que adopten la modalidad determinada por la presente, previamente autorizados por el Organismo Municipal de aplicación, abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva.- ART.7°.- Las infracciones a las disposiciones de la presente serán sancionadas de siguiente manera: a) La primera con apercibimiento.- b) La segunda con multa del 10 al 50 % de 10 salarios mínimos del personal municipal.- c) La tercera con multa del 50 al 100 % de 10 salarios mínimos del personal municipal.- d) La cuarta con clausura de 30 a 90 días.- e) La quinta con clausura por tiempo indeterminado.- ART.8°.- Comuníquese al D.E. y al H. Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Buenos Aires a todos sus efectos.-