O R D E N A N Z A N° 115/85 - Modificación Ordenanza Fiscal de 1982

  • 20/05/1985

ARTICULO 1°.- Modifícase el texto de los artículos que a continuación se señalan de la Ordenanza Fiscal en vigencia sancionada el 1° de Septiembre de 1982, los que quedarán redactados de la siguiente forma: ART. 34°: El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de tasas, derechos y contribuciones, con su actualización accesorios y multas.- El pago se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que comprenderá lo adeudado a la fecha de presentación de la solicitud y devengarán un interés que se establecerá de acuerdo al que determina el banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuentos comerciales.- ART. 36°: El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor de las penalidades establecidas con la presente Ordenanza.- ART. 39°: Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, pueden ser alcanzados por: a) RECARGOS: Se aplican por 1 falta total o parcial del pago de los tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente. El porcentaje aplicable sobre el monto del gravamen no ingresado en termino desde la fecha de vencimiento general y hasta aquella en la cual se pague, será: 1.- Del uno por ciento (1%) diario durante el tiempo transcurrido entre la fecha del vencimiento hasta la finalización del mes siguiente.- 2.- Del cero como seis por ciento (0,6%) mensual sobre el importe actualizado a partir del mes subsiguiente al del vencimiento, computándose como mes entero a las fracciones del mes.- La obligación de pagar los recargos subsistirá no obstante la falta de reserva, por parte de la Municipalidad, en oportunidad de recibir el pago de la deuda principal.- Cuando se trate de ingresos efectuados en iguales condiciones por agentes de retención o recaudación, los recargos que correspondan se incrementarán en un cincuenta por ciento (50%).- b) MULTA POR OMISION: Aplicable en caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurren las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o derecho.- Las multas de este tipo serán del cincuenta por ciento (50%) del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente. Esto, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.- Constituyen situaciones particulares pasibles de multa por omisión, o sea no dolosas, las siguientes: Falta de presentación de las declaraciones juradas, que trae consigo omisión de gravámenes; presentación de declaraciones juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravamen por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos; falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.- c) MULTAS POR DEFRAUDACION: Se aplican en el caso de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán de una vez el tributo que se defraudó al Fisco. Esto sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la omisión de delitos comunes.- La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido lo plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor. Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juegos de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir, o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.- d) MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES: se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes. Estas infracciones serán de diez módulos (10) retributivos de haberes del personal municipal.- Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras, las siguientes: falta de presentación de declaración juradas; falta de suministro de informaciones; incomparecencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agente de información, en los incisos b, c y d, la multa a aplicar será la mencionada, duplicándose sucesivamente en casos de reincidencias.- e) INTERESES: En los casos en que se determinen multas por omisión o multas por defraudación corresponde, además de las penalidades citadas, un interés mensual aplicable únicamente sobre el monto del tributo, desde la fecha de vencimiento del mismo hasta su pago, que será: 1) Del uno por ciento (1%) diario durante el tiempo transcurrido entre la fecha del vencimiento, hasta la finalización del mes siguiente.- 2) Del cero coma seis por ciento (0,6%) mensual sobre el importe actualizado a partir del mes subsiguiente al del vencimiento, computándose como mes entero a las fracciones de mes.- f) ACTUALIZACION: Toda deuda tributaria que no se abone dentro de los términos fijados, será actualizada a partir del mes subsiguiente a aquel en que se produjo el vencimiento, mediante la aplicación del coeficiente que resulta de comparar los índices de variación de precios mayoristas – nivel general suministradas por el INDEC correspondientes al segundo mes anterior al del pago y el segundo mes anterior al del vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones.- La actualización de la deuda procede automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna, subsistiendo aún en el caso de falta de reserva, por parte de Municipalidad; al recibir el pago de la deuda por los tributos y demás conceptos debidos por el contribuyente.- ART. 54°.- La base imponible estará constituida: a- En la Tasa por Alumbrado y Conservación de la Vía Pública: edificado y terrenos baldíos: por metro lineal de frente. Casas de departamentos, por departamentos, considerándose como tales los inmuebles que están conformados por dos o más unidades funcionales. Se distinguirá entre alumbrado común y a gas de mercurio y calles pavimentadas y de tierra.- b- Servicio de Limpieza: Se cobrará por unidad inmueble y se tendrá en cuenta su destino, percibiéndose adicionales por unidades que representen la intensidad en la utilización del servicio. Considerándose hoteles aquellos que proveen de alojamiento y poseen servicio de confitería.- c- Para la liquidación de la tasa del presente artículo se discriminarán los inmuebles de acuerdo con la ubicación en los siguientes radios: RADIO “A”: Av. Buenos Aires desde Uruguay hasta calle n° 1 Carlos Pellegrini; Calle n° 1 Carlos Pellegrini desde Av. Buenos Aires hasta Rivadavia; Rivadavia desde calle n° 1 Carlos Pellegrini hasta Maistegui; (cruce de vía) México desde Rivadavia hasta Chile; Chile desde México hasta Venezuela; Venezuela desde Chile hasta Cuba; Cuba desde Venezuela hasta Colombia; Colombia desde Cuba hasta Chile; Chile desde Colombia hasta Perú; Perú desde Chile hasta Cuba; Cuba desde Perú hasta Brasil; (cruce de vía) Brasil desde Cuba hasta Rivadavia; Rivadavia desde Brasil hasta Fray Justo Santa María de Oro; Fray Justo Santa María de Oro desde Rivadavia hasta Av. Buenos Aires; Av. Buenos Aires desde Fray Justo Santa María de Oro (sector norte) desde Rivadavia hasta Av. Buenos Aires; Sarmiento entre Fray Justo Santa María de Oro y Colón; Saavedra entre Fray Justo Santa María de Oro y Colón; Saavedra entre Fray Justo Santa María de Oro y Colón; Colón entre Saavedra y Av. Buenos Aires; Urrutia entre Av. Buenos Aires y Catamarca.- RADIO “B”: Calle 115, desde calle n° 20 hasta fondo sur Mz. 102 (continuación calle Rivadavia); fondo sur Mz. 102 por Rivadavia (cruce vía) hasta Guatemala; Guatemala desde Alem hasta El Líbano; El Líbano desde Guatemala hasta Yugoeslavia; Yugoeslavia desde El Líbano hasta Rivadavia (cruce de vías); Rivadavia desde Yugoeslavia hasta nueva prolongación “Barrio San Martín”; Guiraldes desde Caseros hasta Viejo Vizcacha; Viejo Vizcacha desde Guiraldes hasta Benito Linch; Benito Linch desde Viejo Vizcacha hasta Caseros; continuando hasta Av. Buenos Aires desde Caseros hasta Colón (circunvalando Qta. 58 hasta calle 49) 49 desde Catamarca hasta 16-16 desde 49 hasta 37-37 desde 16 hasta 20-20 desde 37 hasta 115.- ART. 67°.- La Base Imponible de ésta tasa se fijará en relación con la actividad que desarrolla el contribuyente, tomándose como base, la principal, cuya escala de categorización se fijará la Ordenanza General Impositiva, en forma meramente enunciativa.- ART. 68°.- La Ordenanza General Impositiva establecerá el monto mensual para la categoría, que el contribuyente ingresará bimestralmente en la fecha que dispondrá el D.E..- ART. 74°.- Por las actividades a iniciarse durante el ejercicio fiscal en curso, deberá abonarse junto con la solicitud de habilitación el importe que corresponda al bimestre que se inicia, pero cuando la fecha de habilitación no coincida con la fecha determinada para el inicio de un bimestre, se abonará solamente el importe correspondiente al mes de la habilitación.- ART. 91°.- La base imponible de esta tasa se fijará para el uso, estadía y faena por res o por kilogramo de peso vivo de los animales, según los casos, de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva anual; para la limpieza de cuero, por cuero.- ART. 132°,.- A los fines de la liquidación de los derechos establecidos en este Capítulo se deberán ajustar a las siguientes disposiciones: a) la tasa será abonada por los contribuyentes en el acto de requerir el servicio, con excepción de las firmas martilleras de hacienda autorizadas a efectuar remates en instalaciones Ferias del Partido de General Juan Madariaga, quienes podrán ingresar el importe correspondiente al expendio de remisiones, certificados, guías y demás documentación relacionada al remate dentro de un plazo no mayor de quince (15) días corridos a contar de la fecha de realización de la subasta.- En este caso, habrán de presentar la documentación que permita liquidar los importes correspondientes dentro de los diez (10) días corridos de efectuado el remate.- b) La Intendencia Municipal no expedirá guías ni verificará certificados si los que suscriben no tienen registradas sus firmas.- c) No podrán entrar ni salir del Partido, cueros sin su correspondiente guía de traslado.- d) Los certificados de venta o remisión de hacienda y productos deberán ser firmados por sus dueños o personas autorizadas para ello, debiendo la autorización archivarse en mesa de Entradas.- e) El encargado de la Oficina de Certificados y Guías de la Municipalidad o el empleado autorizado al efecto, revisará los certificados y comprobantes que se presentan, a fin de establecer la legitimidad de los mismos.- f) Todo aquel que introduzca hacienda en otro Partido, deberá archivar la guía correspondiente dentro de los 60 días de la fecha de expedición.- g) No se dará curso a ninguna solicitud de guía, ni se dará visado a ningún certificado de venta o transferencia, si en dicha solicitud o visación apareciera mayor cantidad de marcas que animales.- h) Los abastecedores o carniceros, por marcar hacienda vacuna de su propiedad que debe ser sacrificada en el Matadero Municipal o mataderos particulares, solicitarán el permiso en los formularios correspondientes, por cuadriplicado. El encargado Municipal del Matadero, controlará las marcas anuladas, las que deberán coincidir con el permiso cuyo número figura en la faena.- i) Las guías de traslado tendrán validez por treinta (30) días a contar de la fecha de expedición, dentro del Partido.- De no ser utilizadas, dentro de dicho término podrá solicitarse el reintegro.- Vencido el mismo la guía caduca y solo servirá como comprobante de propiedad.- j) No se visarán guias, certificados de venta ni remisiones a ferias si las mismas no llevan insertadas las marcas con tinta.- k) Toda marcación o señalada de hacienda debe hacerse dentro de los términos establecidos por Ley (marcación de Ganado Mayor antes de cumplir el año y señalización de ganado menor antes de cumplir seis meses de edad) y previa obtención del correspondiente permiso municipal, que para la marcación será otorgado en dos periodos fijados para realizar las yerras durante los meses de marzo ,a mayo y de septiembre a noviembre de cada año, para el ejercicio 1985 se incluirá el mes de junio de 1985 en el primer periodo contemplado en esta norma.- l) Es obligatorio el permiso de marcación en cada caso de reducción a una marca fresca, ya sea esta para acopiadores o criadores cuando posean marca de venta cuyo duplicado deba ser agregado a la guia de traslado o certificado de venta.- ll) Quedan obligados los Mataderos y Frigoríficos al archivo en la Municipalidad de las guías de traslado de ganado y la abtención de la guia de faena con que autorice la matanza.- m) Es Obligatorio en la comercialización del ganado por medio de remates ferias el archivo de certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guias de traslado o certificados de venta y si estas han sido reducidas a marcas, deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten la operación.- n) Se debe remitir semanalmente a las Municipalidades de destino una copia de cada guia expedida para traslado de hacienda a otro Partido.- ART. 152°.- Cuando estuvieren pendientes la aprobación Proyectos de Ordenanzas modificatorias de monto de las tasas para un nuevo ejercicio, el Departamento Ejecutivo podrá establecer con carácter general y poner al cobro anticipos a cuenta de las tasas, cuyo monto no podrá exceder el total devengado por el mismo tribuyo en el periodo fiscal anterior.- ART. 153°.- Los importes que establezcan en la Ordenanza Impositiva Anual podrán ser objeto de periódica actualización en los capitulos, forma y con los indices que determine al efecto la misma Ordenanza.- ART. 2°.- Deróganse los artículos 38°, 70°, 71° y 73° de la Ordenanza fiscal en vigencia sancionada el 1° de septiembre de 1982.- ART. 3°.- Entre los articulo 37° y 39° de la Ordenanza Fiscal en vigencia sancionada el 1° de septiembre de 1982, intercálase el siguiente texto: EJECUCION POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES: ART. 38°.- Las fechas de vencimientos fijadas por el Departamento Ejecutivo para el ingreso de los distintos tributos constituyen plazos perentorios para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin que la falta de recepción por el contribuyente del aviso correspondiente lo exima del pago en término, quedando automáticamente constituido en mora por todo retraso en el ingreso de las contribuyentes y autorizada la Municipalidad para iniciar la acción ejecutiva de cobro Judicial por vía de apremio sin necesidad de intimación previa.- ART. 4°.- Encomiéndase al Departamento Ejecutivo la publicación de un texto ordenado de la Ordenanza Fiscal en vigencia, que fuera sancionada con fecha 1° de Setiembre del año 1982, con las modificaciones introducidas por la Ordenanza n° 109/85 y por la presente Ordenanza.- ART. 5°.- Comuníquese al D.E. y al Honorable Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Buenos Aires a todos sus efectos.-