Ordenanza nº 2181/13 - Ordenanza Fiscal

  • 03/01/2013

General Juan Madariaga, 3 de enero de 2013.-

  VISTO: Expte. del D.E. nº 2732/12 Interno 6441  ref. Proyecto de Ordenanzas Fiscal e Impositiva; y   CONSIDERANDO: Que la Ordenanza Preparatoria del 19 de diciembre de 2012 fue aprobada por mayoría en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes celebrada el pasado 3 de enero de 2013; Que la Secretaría de Hacienda ha elaborado el proyecto de ordenanza fiscal e impositiva que contempla la actualización y el ordenamiento de la misma; Que conforme al art. 109 de la L.O.M. corresponde al D.E. proyectar la ordenanza fiscal e impositiva remitiéndola al Honorable Concejo Deliberante para su aprobación; Que la aprobación de la misma nos permite contar con un texto ordenado y completo para los contribuyentes, lo que les permitirá conocer exactamente cuales son las normas vigentes; Que el proyecto contempla un incremento general promedio del 35%; Que la adecuación de los valores de las tasas se corresponde con el incremento de los costos en los servicios que brinda el Municipio; Que para el Cálculo de la red vial se utilizará la valuación fiscal de los inmuebles del año inmediato anterior, que en caso de revalúo general el incremento de la base imponible no podrá superar la variación anual del presupuesto de la CASER; Que para este ejercicio se beneficia por el buen cumplimiento con el 20% de descuento a quienes se encuentren al día con las tasas de servicios generales, seguridad e higiene y conservación, reparación y mejorado de la red municipal; Por todo ello, el Honorable Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona con fuerza de:  

ORDENANZA  

  ARTÍCULO 1º.- La presente Ordenanza Fiscal establece las obligaciones fiscales hacia la Municipalidad de General Juan Madariaga, consistentes en tasas, gravámenes, derechos y otras contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de las Municipalidades y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Las denominaciones ¨tributos¨ o ¨gravámenes¨ son genéricas y comprenden toda obligación de orden tributario que por disposición de la presente Ordenanza u otras ordenanzas especiales estén obligadas a pagar las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles.-   ARTÍCULO 2º.- Esta Ordenanza será complementada mediante una Ordenanza Impositiva que establecerá las alícuotas, coeficientes, base imponible e importes aplicables a cada gravamen. En relación a los fines citados precedentemente, se dividirá al Partido de General Juan Madariaga en zonas que se detallan en el Anexo I de la presente Ordenanza.-   ARTÍCULO 3º.- Las prestaciones pecuniarias a que están obligados los contribuyentes de la Municipalidad de General Juan Madariaga, son tasas, derechos, patentes, contribuciones, permisos y retribuciones de cualquier servicio y cualquier otro gravamen que tienda a satisfacer las necesidades colectivas dentro del Municipio y en materia de competencia dentro del régimen municipal.-   ARTÍCULO 4º.- Para la interpretación de las disposiciones de la presente Ordenanza son admisibles todos los métodos, pero para interpretar y determinar la naturaleza de los hechos imponibles se entenderá a los actos o situaciones económicas, con prescindencia de las formas y estructuras jurídicas en que se exterioricen.-   ARTÍCULO 5º.- Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones o en los que no puedan ser resueltos por las mismas, serán de aplicación sus normas análogas y los principios generales que rigen la tributación.-  

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

  ARTÍCULO 6º.- Los contribuyentes y/o responsables se encuentran obligados a abonar los tributos en la forma y oportunidad en que lo establezca la Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva respectiva.-   ARTÍCULO 7º.- Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en esta. Se reputarán tales: a) Las personas de existencia visible capaces o incapaces según el derecho privado; b) Las personas jurídicas del Código Civil; c) Las empresas y otras entidades que no tengan las cualidades enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por las disposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible; d) Las sucesiones indivisas hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.-   ARTÍCULO 8º.- Están obligados a abonar los tributos municipales y sus accesorios con los recursos que administren, perciben o que disponen, como responsables solidarios del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., los siguientes responsables: a) Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados; b) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos; c) Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios; d) Los administradores o apoderados de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas Ordenanzas Fiscales con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; e) Los agentes de retención y los de percepción; f) En la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones tributarias sobre bienes inmuebles, los escribanos públicos intervinientes actuarán como agentes de retención de los gravámenes municipales y serán solidariamente responsables por las deudas que pudieren surgir. A tal fin el profesional deberá solicitar un informe de deuda el que quedará expedido por la oficina respectiva. El importe a retener e ingresar será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota vencida en que se otorgue el acto de escritura, con más los recargos, intereses y multas que hubieren de corresponder.-   ARTÍCULO 9º.- Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran y/o liquidan, los deberes que las Ordenanzas Fiscales impongan a los contribuyentes para los fines de la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos.-   ARTÍCULO 10º.- Responden con sus bienes y solidariamente con los deudores de los tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) Todos los responsables enumerados en los incisos (a) a (d) del Artículo 7° cuando por incumplimiento de cualquiera de los deberes fiscales no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores principales no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. b) Los agentes de retención o de percepción: 1. Por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria y sus accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas; 2. En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido o percibido dejaron de ingresar en el plazo indicado al efecto, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente la retención o percepción realizada”. c) Los terceros que aún cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.-   ARTÍCULO 11º.- Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que a los efectos de las Ordenanzas Fiscales, se consideran como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado.   ARTÍCULO 12º.- Se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo. Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular: 1. Cuando el Municipio hubiese expedido certificado de libre deuda; 2. Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.-   ARTÍCULO 13º.- Cuando un mismo hecho Imponible sea realizado, por dos o más personas todos se considerarán contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago de gravamen salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.-   ARTÍCULO 14º.- Si alguno de los contribuyentes estuviera exento del pago del gravamen, la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la parte que le corresponda a la persona exenta.-  

DOMICILIO FISCAL

  ARTÍCULO 15º.- Se entenderá como domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a los efectos de sus obligaciones ante la Municipalidad, aquel denunciado o consignado en las Declaraciones Juradas o escritos presentados en la Municipalidad, debiéndose comunicar todo cambio del mismo, dentro de los 20 (veinte) días de efectuado; en su defecto se tomará como válido a los efectos administrativos o judiciales; el último consignado sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza establezca.-   ARTÍCULO 16º.-La Municipalidad admitirá la constitución de domicilio especial cuando considere que de ese modo se facilitará el cumplimiento de las obligaciones.-   ARTÍCULO 17º.- Cuando el contribuyente o responsable se domiciliara fuera del Partido de General Juan Madariaga y no tenga en éste ningún representante o no se haya comunicado su existencia y domicilio, se considerará como domicilio el lugar del Partido en el que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles, negocio o ejerza su actividad.-  

DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS:

  ARTÍCULO 18º.- Los contribuyentes o responsables del pago de tasas, contribuciones o derechos están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza establezca para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de gravámenes.-   ARTÍCULO 19º.- Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial los contribuyentes y demás responsables están obligados a: a) A presentar declaraciones juradas de las tasas, derechos y demás contribuciones, cuando se establezca ese procedimiento para el control y fiscalización de las obligaciones.- b) A comunicar a la Municipalidad dentro de los 15 (quince) días de verificado, cualquier cambio de su situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificaciones o extinguir las existentes.- c) A conservar y presentar a la Municipalidad todos los documentos que sean requeridos cuando los mismos se refieren a operaciones o derechos que sean causa de obligaciones y sirvan como comprobantes de datos consignados en las Declaraciones Juradas.- d) A contestar cualquier pedido de informe o declaraciones relacionadas con sus Declaraciones Juradas o en general sobre los hechos o actos que sean causas de obligaciones y a facilitar la determinación y fiscalización de los gravámenes.-   ARTÍCULO 20º.-La Municipalidad podrá requerir a terceros y estos están obligados a suministrar toda información que se refiera a hechos que en ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o debido reconocer y que sean causa de obligaciones, según las normas de derechos que establezca el secreto fiscal.-   ARTÍCULO 21º.- Los agentes de retención de gravámenes municipales, designados por esta Ordenanza o por otra disposición, están obligados a depositar dentro de los 15 (quince) días de la fecha de percepción de las tasas, contribuciones o tributos, los montos resultantes en la Tesorería Municipal.-  

ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA APLICACION DE LA ORDENANZA FISCAL

  ARTÍCULO 22º.- Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización, contribuciones, acreditaciones devoluciones de tasas, derechos y/o gravámenes y la aplicación de las sanciones por las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal, corresponderán al Departamento Ejecutivo con facultades, competencia y deberes que le otorga la Ley Orgánica de las Municipalidades. Los empleados intervinientes son responsables por los perjuicios que por culpa y negligencia se causen a la recaudación en la aplicación de la presente Ordenanza Fiscal o Impositiva.-   Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán según corresponda: a)      Por carta simple o nota a domicilio. b)      Por nota o memorándum certificado o carta documento con aviso de retorno. c)      Personalmente, debiéndose en este caso librarse acta de la diligencia practicada, en la que se especificará el lugar, día y hora en que se efectúe y que será firmada por el agente notificador y por el interesado, si accediere, a quien se dará copia autenticada por el notificador. d)     En las oficinas municipales, por concurrencia espontánea del contribuyente o responsable, o por haber sido citado expresamente para ello, en cuyo caso quedará automáticamente notificado de no comparecer en los plazos previstos. e)      Por telegrama colacionado y/o carta documento. f)       Mediante cédula en el domicilio del contribuyente o responsable, o en aquel que hubiera constituido especialmente. La notificación por cédula se practicará con intervención de la oficina correspondiente. Cuando el contribuyente no haya constituido domicilio y se desconozca el  real del mismo, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se efectuarán mediante edicto publicado por una sola vez, en un diario de circulación en el Partido de General Madariaga o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable puede residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades. g)      Mediante edicto a publicarse en el Boletín Municipal y/o en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.-  

DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES IMPOSITIVAS

  ARTÍCULO 23º.- La determinación de las obligaciones Impositivas, se efectuará en la forma que se indica en cada uno de los capítulos de la Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva. -   ARTÍCULO 24º.- Cuando la determinación del gravamen se efectúe en base a Declaraciones Juradas que los contribuyentes y/o responsables presenten en la Municipalidad, este deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.-   ARTÍCULO 25º.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las tasas, derechos o demás contribuciones que de la declaración jurada resulten sin perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine en definitiva.-   ARTÍCULO 26º.-La Municipalidad verificará las Declaraciones Juradas para  comprobar su exactitud,  cuando el contribuyente y/o responsable no lo hubiera presentado o resultara inexacta la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre bases ciertas o presuntas.-   ARTÍCULO 27º.- La determinación sobre bases ciertas corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable suministre todos los elementos probatorios relacionados  con su situación fiscal. En caso contrario corresponderá la determinación sobre bases presuntas que se efectuará considerando todos los hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y monto de la obligación. En cualquiera de estos dos casos, la Municipalidad podrá liquidar acorde a las formalidades y valores de la ordenanza vigente a la fecha de la verificación del hecho no declarado previamente. El ejercicio de esta potestad, deberá ser comunicado en la primer notificación.-   ARTÍCULO 28º.- Cuando la determinación del gravamen se efectúe sobre el valor unitario, antigüedad, superficie y/o valuación fiscal municipal de los inmuebles podrá ser determinada sobre base cierta o sobre base presunta.-   ARTÍCULO 29º.-  A efectos de determinar la valuación fiscal municipal, el Departamento Ejecutivo a través del área  de catastro procederá a establecer el conjunto de operaciones de justiprecio; las que estarán determinadas de acuerdo a los criterios de ponderación que esta establezca, sobre las valías: del suelo, su uso, las edificaciones y otras estructuras, las obras accesorias, instalaciones y demás mejoras, y el Valor venal del inmueble. El área de catastro podrá establecer metodologías objetivas para la determinación de la valuación municipal; sea esto a través del establecimiento de valores unitarios básicos del suelo y de las accesiones, mediante el análisis del estudio del mercado inmobiliario y las circunstancias determinantes del mismo. Mediante la Reglamentación que al efecto se instituya, el departamento ejecutivo establecerá el procedimiento administrativo para la revisión individual de la valuación fiscal municipal.   ARTÍCULO 30º.-  La modificación de la valuación se producirá en el momento en que el Municipio tome conocimiento de las accesiones al inmueble por cualquier medio, pudiendo determinar la antigüedad de ellas mediante los elementos a su alcance y practicar los ajustes tributarios correspondientes. Los propietarios, poseedores a título de dueño o responsables de los inmuebles, sean personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, estarán obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción a través de la presentación de una Declaración Jurada de Avalúo ante el área  de catastro, dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación. Bajo apercibimiento de considerar su silencio una omisión dolosa a los deberes formales.   ARTÍCULO 31º.- La determinación sobre base cierta corresponderá: 1. Cuando el contribuyente o responsable suministre elementos probatorios fehacientes y precisos de la valuación, antigüedad y superficie de las accesiones. 2. Cuando en ausencia de esos elementos, el área de catastro posea o pueda obtener datos precisos y fehacientes de los inmuebles y accesiones en cuanto a valores unitarios, antigüedad, superficie y todo otro dato que permita el justiprecio de la cosa. La determinación sobre base presunta corresponderá cuando no se presente alguna de las alternativas mencionadas en los item 1 y 2 ut supra y se efectuará considerando las circunstancias vinculadas directa o indirectamente con el hecho imponible que permita establecer la existencia y medida del mismo.-   ARTÍCULO 32º.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 27º y 31º, la Municipalidad podrá: a) Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes.- b) Requerir a los contribuyentes y/o responsables de la exhibición de libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad.- c) Requerir informes o constancias escritas.- d) Citar ante las dependencias a los contribuyentes y/o responsables.- e) Requerir el auxilio de la fuerza pública y en su caso orden de allanamiento de la autoridad competente, para llevar a cabo las inspecciones de locales o establecimiento o el registro de los comprobantes, libros y objetos de los contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan u obstaculicen su realización.-   ARTÍCULO 33º.- En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen, deberán extender constancia de los resultados, escrita, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas por los contribuyentes y/o responsables, cuando se refieran a sus manifestaciones verbales, a quienes se les entregará una copia de las mismas, tales constancias constituirán elementos de prueba en las acciones que se promuevan de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza.-   ARTÍCULO 34º.- El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se le formulen para que en el término de quince (15) días, que no serán prorrogables, efectúe por escrito su descargo ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, la dependencia actuante dictará resolución fundada que determine el gravamen e intime por quince días su pago. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes de ese acto el contribuyente prestase su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una declaración jurada. Cuando la liquidación practicada por inspectores o empleados de la Municipalidad y conformada por el contribuyente sea modificada o impugnada total o parcialmente por el Departamento Ejecutivo, corresponderá acordar al responsable la vista en los términos a que hace referencia este artículo para la determinación de oficio.-   ARTÍCULO 35º.- Transcurrido el término indicado en el artículo anterior sin que el contribuyente haya interpuesto recurso de reconsideración, la Municipalidad no podrá modificar el monto estimado, salvo el caso en que se descubra el error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.-  

DE LOS PAGOS

  ARTÍCULO 36º.- El pago de tasas, derechos y demás contribuciones establecidas en esta Ordenanza, deberá ser efectuada por los contribuyentes y/o responsables en la forma y dentro de los plazos que se establezcan. Cuando las tasas, derechos y contribuciones resultan de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo o de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los  15  (quince)  días  de  la  notificación,  sin  perjuicio  de  la aplicación de los recargos, multas, intereses o actualizaciones que correspondan. En el caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los 15 (quince) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen.-   ARTÍCULO 37º.- El pago de los distintos gravámenes y sus accesorios deberá efectuarse en efectivo en la Tesorería Municipal o en las entidades autorizadas al efecto, o mediante depósito bancario o cheques certificados o giros bancarios o de correo a la orden de la Municipalidad de General Juan Madariaga.-   ARTÍCULO 38º.- En todos los casos se tomará como fecha de pago, el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su presentación al cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valor fiscal municipal.-   ARTÍCULO 39º.- Cuando el contribuyente o responsable fueren deudores de tasas, derechos o contribuciones y sus accesorios se podrán aceptar del contribuyente pagos parciales de la deuda cuando se identifica tasa, período y monto. Si el contribuyente  efectuare pagos sin definir período o cuota a cancelar se tomarán los mismos como pago a cuenta y el mismo será imputado a la deuda correspondiente al año remoto no prescripto, comenzando por los intereses, recargos y multas.-   ARTÍCULO 40º.- El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables, facilidades para el pago de Tasas Derechos y Contribuciones con su actualización, accesorios y multas. El pago se efectuará en cuotas mensuales y consecutivas que comprenderán deudas provenientes de gravámenes y sus accesorios correspondientes a ejercicios anteriores y aún al ejercicio no vencido, pudiendo aplicarse sobre dicha deuda un interés que será fijado con carácter general por el Departamento Ejecutivo y no podrá superar la tasa aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de documentos comerciales descontados a treinta días y con intereses vencidos. El acogimiento a un plan de facilidades de pago por deuda atrasada de tributos municipales, implica la aceptación expresa de la pretensión fiscal incluida en el mismo, como así también la renuncia a toda acción judicial ulterior de naturaleza tributaria, que pudiera originarse en los conceptos y períodos objeto de refinanciación.-   ARTÍCULO 41º.- Las solicitudes de facilidades de pago que fueren denegadas, no suspenderán el curso de los intereses y/o actualizaciones establecidos por esta Ordenanza.-   ARTÍCULO 42º.- El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor  de las penalidades establecidas por la presente Ordenanza.-   ARTÍCULO 43º.- Los Contribuyentes o responsables que estuvieran gozando de los beneficios de planes de pagos en cuotas, no obtendrán liberación de la deuda hasta la cancelación total de los montos adeudados.-   ARTÍCULO 44º.- Los Contribuyentes o responsables que tengan pendiente cumplimentar los plazos concedidos no podrán beneficiarse con un plan de facilidades de pago nuevo.-   ARTÍCULO 45º.- Las fechas de vencimientos fijados por el Departamento Ejecutivo para el ingreso de los distintos tributos constituyen plazos perentorios para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, sin que la falta de recepción por el contribuyente del aviso correspondiente lo exima del pago en término, quedando automáticamente constituido en mora por todo retraso en el ingreso de las contribuciones y autorizada la Municipalidad para iniciar  la  acción de cobro judicial por vía de apremio sin necesidad de intimación previa.-   ARTÍCULO 46º.- Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de término fijados serán alcanzados por intereses, multas y/o recargos de acuerdo al siguiente régimen. a) Intereses resarcitorios - punitorios: Toda deuda tributaria que no sea cancelada en término devengará un interés diario hasta la fecha del efectivo pago que será fijado con carácter general en la Ordenanza Impositiva. En caso de aplicar intereses punitorios, no podrán superar los intereses resarcitorios. b) Multas por omisión: La omisión total o parcial en el ingreso de tributos en tiempo oportuno, cuando no sea subsanada con la presentación espontánea del contribuyente o responsable para revertir la situación, dará lugar a la aplicación de una multa de entre el 20 % y el 100% del monto del los tributos no ingresados con mas sus accesorios.- c) Multas por defraudación: Todo hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra intencional por parte de contribuyentes o responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos, dará lugar a la aplicación de una multa equivalente a una vez el importe del tributo evadido, que se adicionará a la deuda y sus intereses.- d) Multas por incumplimiento de Deberes Formales: El incumplimiento por parte de contribuyentes o responsables de disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituya por si emisión del pago de gravámenes siempre que no concurran elementos suficientes para configurar fraude o no exista error excusable de hecho o derecho, dará lugar a la aplicación de una multa que será graduada por el Departamento Ejecutivo - Esta multa se duplicará en caso de reincidencia.-   ARTÍCULO 47°.-   Las deudas que hayan sido objeto de demanda judicial podrán ser canceladas por los contribuyentes en sede administrativa con intereses y multas reglamentarias del Departamento Ejecutivo. En tal caso los contribuyentes o responsables deberán abonar además las costas del juicio, quedando autorizada la Municipalidad para percibir los importes correspondientes a tasas judiciales, aportes, contribuciones y honorarios por cuenta de los letrados intervinientes quienes denunciaran el pago y efectuarán los depósitos que correspondan en el expediente judicial.-  

RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS

RESOLUCIONES APELABLES

  ARTÍCULO 48º.- Contra las disposiciones del Departamento Ejecutivo que determine  total  o  parcialmente  obligaciones  tributarias, impongan multas por infracción a las obligaciones y deberes fiscales o resuelvan demandas de repetición, el contribuyente  o responsables podrá interponer recursos de reconsideración, recursos de apelación  y de nulidad ante el Departamento Ejecutivo.-   ARTÍCULO 49º.- El recurso de revocatoria deberá interponerse por escrito ante el propio organismo que haya establecido la determinación y/o imponga multas por infracción, o deniegan sanciones. El mismo se interpondrá en el término de 15 (quince) días y deberá fundamentarse por el contribuyente o responsable de la obligación impositiva.-  

RECURSO DE APELACION

  ARTÍCULO 50º.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el Departamento Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días de notificación de la Resolución respectiva, con el recurso deberán exponerse circunstancialmente los agravios que al apelante cause la resolución impugnada, debiendo el Departamento Ejecutivo declarar su improcedencia, cuando se omita este requisito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos.-   ARTÍCULO 51º.- Con el recurso solo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la Resolución recurrida o documentos que no pudieran presentarse ante el Departamento Ejecutivo por impedimento justificable, podrá también el apelante reiterar la prueba ofrecida ante el Departamento Ejecutivo y que no fue admitida o que, habiéndose admitido y estando su producción a cargo del Departamento Ejecutivo no hubiera sido sustanciada.-  

RESOLUCION SOBRE PROCEDENCIA DE RECURSOS

  ARTÍCULO 52º.- Interpuesto al recurso de apelación, el Departamento Ejecutivo sin más  trámite ni sustentación, examinará si ha sido producido en término y si resulta procedente dictará resolución concediéndole o denegándole.-  

RECURSOS DIRECTOS ANTE EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

RECURSO DE NULIDAD Y APELACION

  ARTÍCULO 53º.- El recurso de nulidad procede por vicio de procedimiento, defecto de forma, de regulación o incompetencia del funcionario que lo hubiera dictado. El Departamento Ejecutivo no admitirá cuestiones de nulidad que sean subsanadas por la vía de apelación siempre que con ello no coarte al recurrente su derecho de defensa en juicio a  la instancia de alzada. La interposición y substanciación de recurso de nulidad y apelación, se regirá por las normas prescriptas para el recurso de apelación. El Departamento Ejecutivo podrá decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por las causales mencionadas en este artículo, decretada la nulidad, las actuaciones volverán al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-  

MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

  ARTÍCULO 54º.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas para mejor proveer y en especial convocar a las partes, a peritos y a cualquier  funcionario   para   procurar   aclaraciones  sobre  puntos controvertidos, en todos los casos, las medidas para mejor proveer, serán notificadas a las partes quienes podrán controlar en diligenciamiento y efectuar las comprobaciones y verificaciones que estimen convenientes.-  

RESOLUCION DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

  ARTÍCULO 55º.- Vencido el término fijado para la producción de pruebas el Departamento Ejecutivo ordenará su clausura y resolverá en definitiva. La decisión se notificará al recurrente.-  

EFECTOS SUSPENSIVOS DEL RECURSO

  ARTÍCULO 56º.- La interposición del recurso de apelación o el de nulidad o apelación suspende la obligación de pago de los tributos y sus accesorios por resolución fundada, cuando la naturaleza de la cuestión o de la circunstancia especial del caso justifique la actitud del contribuyente o responsable.-   ARTÍCULO 57º.- Concluida la instancia administrativa y previa a cualquier procedimiento contencioso o jurisdiccional, deberá abonarse integralmente el gravamen cuestionado incluido sus accesorios que correspondan de conformidad a la determinación practicada por el Departamento Ejecutivo.-  

ACLARACIONES

  ARTÍCULO 58º.- Dentro de los dos días de notificado de las resoluciones del Departamento Ejecutivo, el contribuyente o responsable podrá solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier error material de la Resolución. Solicitada la aclaración o corrección de la resolución, la autoridad que corresponda resolverá sin substanciación alguna. El término para apelar correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria.-   ARTÍCULO 59º.- En los casos que se haya resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causas, será reintegrado el importe reconocido.-   ARTÍCULO 60º.- Los plazos indicados en la presente Ordenanza serán computados en días corridos, salvo que mediare indicación expresa en contrario.-

 

PARTE ESPECIAL

 

CAPITULO I

TASA POR SERVICIOS GENERALES

 

ARTÍCULO 61º.- La presente Tasa por Servicios Generales se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva. El Municipio de General Juan Madariaga se dividirá en zonas de acuerdo al Anexo I de la presente Ordenanza Fiscal.-   A) HECHO IMPONIBLE   ARTÍCULO 62º.- Por la prestación del servicio de Alumbrado Público a gas de mercurio o sodio, recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación y ornato de calles, plazas, o paseos se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.-   B) BASE IMPONIBLE   ARTÍCULO 63º.-La Base Imponible para la determinación de la Tasa por Servicios Generales estará constituida por metro lineal de frente, por unidad funcional, por servicio y por valuación fiscal municipal. Para la liquidación de la tasa del presente titulo se abonará lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-   ARTÍCULO 64º.-  La base imponible para el cálculo de la tasa por servicios generales, será la valuación fiscal municipal del Inmueble. Aplicando el coeficiente de zonificación que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.-   ARTÍCULO 65º.-    Los bienes de propiedad horizontal se liquidaran por metro lineal de frente y por unidad funcional.     C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES   ARTÍCULO 66º.- La obligación del pago estará a cargo de: a) Los titulares del dominio de los inmuebles; con exclusión de los nudos propietarios, b) los usufructuarios, c) los poseedores a titulo de dueño.-   D) GENERALIDADES   ARTÍCULO 67º.- Para la liquidación de la Tasa de Alumbrado, cuando se trate de inmuebles que forman esquina y cuyos frentes se encuentren comprendidos en distintas categorías, se aplicará el 70% (SETENTA por ciento)  del  valor  correspondiente  a  las  sumas  de  sus frentes.-   ARTÍCULO 68º.- Considerándose comprendido por los Servicios de Alumbrado, todo inmueble situado hasta 50 (cincuenta) metros del foco más próximo siguiendo rumbo de la calle en línea recta.-    

CAPITULO II

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

  ARTÍCULO 69º.- La presente Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-   A) HECHO IMPONIBLE   ARTÍCULO 70º.- Por la prestación de los servicios de: Extracción de Residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal y de limpieza de predios cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas y de otros procedimientos de higiene y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y otros con características similares se abonarán las tasas que al efecto correspondan.-   B) BASE IMPONIBLE   ARTÍCULO 71º.- La base imponible para la extracción de residuos y otros elementos está constituida por el viaje de camión completo. En el caso de limpieza de predios, la base adoptada con los metros de superficie.-   C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES   ARTÍCULO 72º.- La extracción y desagote de pozos es por cuenta de quienes solicitan el servicio, la limpieza e higiene de predios a cargo de las personas enumeradas en el Articulo 62º; si una vez intimadas a efectuarlas por su cuenta no la realizan dentro del plazo que a su efecto se fija. En cuanto a los demás servicios, primero tributará el permisionario y en segundo lugar el titular del bien.-  

 

CAPITULO III

TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

  ARTÍCULO 73º.- La presente Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva. El Municipio de General Juan Madariaga se dividirá en zonas de acuerdo al Anexo I de la presente Ordenanza Fiscal.-   A) HECHO IMPONIBLE   ARTÍCULO 74º.- a)      Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a tales y aún cuando se trata de servicios públicos,  se abonará la tasa por una sola vez que al efecto se establezca de acuerdo a las Zonas y a los índices correctores cuando corresponda.-   B) BASE IMPONIBLE   ARTÍCULO 75º.- a)      La Base imponible estará determinada por la actividad, la superficie afectada y los Ingresos Brutos, salvo disposición en contrario de la Ordenanza Impositiva. Tratándose de ampliaciones, debe considerarse exclusivamente las mismas.-     C) CONTRIBUYENTES   ARTÍCULO 76º.- Son contribuyentes de la Tasa por Habilitación de Comercio e Industria los titulares de la actividad sujeta a habilitaciones.-   D) GENERALIDADES   ARTÍCULO 77º.-  La tasa que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva será de alícuotas constante, con montos mínimos, debiendo ser abonada por única vez, en el momento de requerirse el servicio.-   ARTÍCULO 78º.- El otorgamiento y vigencia de la autorización para el funcionamiento de los locales, oficinas y demás establecimientos  de que trata este Capítulo, dependerá del correcto cumplimiento de las obligaciones y requisitos de carácter fiscal. Las habilitaciones serán renovadas automáticamente en forma anual siempre y cuando no se registre deuda en cualquiera de las tasas recaudadas por la Municipalidad y que tuvieran a los contribuyentes habilitados como responsables de las mismas. En caso de que la habilitación se encontrara suspendida por falta de pago quedará automáticamente  renovada en el momento de regularizar su situación fiscal. Idénticos recaudos que los vertidos al comienzo de este artículo, serán exigidos respecto de la seguridad e higiene establecidos por el Departamento Ejecutivo, la Provincia de Buenos Aires y la Legislación Nacional.-

 

 

CAPITULO IV

TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

  ARTÍCULO 79º.- La presente Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva. El Municipio de General Juan Madariaga se dividirá en zonas de acuerdo al Anexo I de la presente Ordenanza Fiscal.-   A) HECHO IMPONIBLE   ARTÍCULO 80º.- Por servicios de inspección destinados a preservar la seguridad e higiene en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas se abonará la tasa que al efecto se establezca.-   B) BASE IMPONIBLE   ARTÍCULO 81º.-La Base Imponible de esta tasa se fijará en relación con la actividad que desarrolla  el contribuyente, tomándose como base la principal, cuya escala de categorización la fijará la Ordenanza Impositiva, en forma meramente enunciativa.-   ARTÍCULO 82º.-La Ordenanza Impositiva establecerá, cuando no disponga lo contrario, el monto bimestral para la categoría que el contribuyente ingresará en la fecha que dispondrá el Departamento Ejecutivo.-   ARTÍCULO 83º.- Los grandes contribuyentes deberán abonar un componente variable de acuerdo a lo dispuesto por la Ordenanza Impositiva. -   C) CONTRIBUYENTES   ARTÍCULO 84º.- Serán grandes contribuyentes los comercios encuadrados en la Zona CR del Partido de General Juan Madariaga para la presente Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene aquellos que hubieren facturado mas de pesos un millón ($1.000.000) en el ejercicio anterior. Los  grandes contribuyentes deberán abonar un monto bimestral variable acorde a lo especificado en la Ordenanza Impositiva y en el presente Capítulo.  Al finalizar cada bimestre calendario se deben calcular los ingresos acumulados en los doce meses inmediatos anteriores. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores  al límite establecido con anterioridad, deberá recategorizarse. Si no se registra ningún cambio, la categoría seguirá siendo la misma y por lo tanto no deberá hacerse ningún trámite. Cuando el contribuyente inicie sus actividades en la zona CR, deberá transcurridos dos (2) meses, proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización a grandes contribuyentes. De acuerdo con las cifras obtenidas deberá  presentar la Declaración Jurada bimestral y abonar el componente variable correspondiente a su nueva categoría a partir del bimestre siguiente al del último mes del período indicado. Hasta tanto transcurran doce (12) meses desde el inicio de la actividad, se deberán anualizar los ingresos brutos obtenidos. Quedaran excluidos de la zona CR aquellos contribuyentes del rubro supermercados que posean más de 30 años de antigüedad. ARTÍCULO 85º.- Los Contribuyentes que desarrollen su actividad en dos (2) o más jurisdicciones ajustarán la liquidación de la Tasa a las normas establecidas en el Artículo 35º del Convenio Multilateral de fecha 18 de Agosto de 1977 y sus modificaciones y/o actualizaciones posteriores. Las disposiciones de este Artículo no comprometen a las jurisdicciones respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales. Los Contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral deberán presentar la boleta de aportes mensuales y la Declaración Jurada anual con el detalle total de los ingresos y/o gastos si correspondiere en las diversas jurisdicciones adheridas. A los efectos de acceder por parte de los distintos contribuyentes a distribuir la Base Imponible entre diversas jurisdicciones comunales dentro del ejido de la Provincia de Buenos Aires deberá acreditar habilitación local y pago del tributo (Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene o similar equivalente), en las mismas; caso contrario, la Municipalidad de General Madariaga percibirá la totalidad del gravamen atribuido a la jurisdicción provincial.-   BASE IMPONIBLE DE GRANDES CONTRIBUYENTES   ARTÍCULO 86º.- La base imponible se determinará teniendo en cuenta los Ingresos por ventas y/o servicios de los Contribuyentes. Estos se denunciarán en forma bimestral, con carácter de Declaración Jurada y serán utilizados para la determinación y pago del período o el siguiente, según corresponda, todo ello en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo.-   ARTÍCULO 87º.- La determinación de los ingresos por ventas y/o servicios se ajustará a las siguientes disposiciones: 1) No integran la base imponible los siguientes conceptos, sin perjuicio de los mínimos establecidos para cada ramo o actividad en la presente Ordenanza: a) Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuestos al Valor Agregado (débito fiscal) e Impuestos para el Fondo Nacional de Autopistas, Tecnológico, del Tabaco y de Combustibles. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales, en la medida en que correspondan a las operaciones que integren la base imponible y realizadas en el período fiscal que se declara. b) Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada. c) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen. d) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reembolso o reintegro, acordados por la Nación. e) Los subsidios recibidos por parte del Estado. 2) Se deducirán de la base imponible, además los siguientes conceptos: a) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida. Las deducciones por estos conceptos en ningún caso podrán exceder el cinco por ciento (5%) del total de la base imponible. b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se declara y que se haya debido computar como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pago real y manifiesta, el concurso preventivo, la quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra. c) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las deducciones deberán ser efectuadas en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar siempre que sean respaldadas por las registraciones contables, documentación respaldatoria o comprobantes respectivos. d) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso. e) En los casos de farmacias, la venta de productos destinados al arte de curar y la preparación de recetas y despacho de especialidades. f) El impuesto sobre los Ingresos Brutos, efectivamente pagado o exento por convenios para mejorar la competitividad y la generación de empleo en el marco de la Ley Nº 25.414, debidamente justificado con la correspondiente documentación, sobre las operaciones que integren la base imponible atribuible a este Municipio y realizadas en el período fiscal que se declara. Esta deducción no será aplicable a las actividades enunciadas en el inciso 3), último párrafo. g) El cien por cien (100%) de los ingresos que por exportaciones correspondieren tributariamente a la jurisdicción Municipal de General Madariaga. 3) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo. En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible. En el caso de actividad consistente en la compra-venta de divisas, autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso la diferencia entre el precio de compra y el de venta. La base de imposición para la comercialización al por menor de combustibles, billetes de lotería y juegos de azar autorizados, como la venta mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos a la vez que la generación, transmisión y distribución de energía estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y de venta. 4) Para las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro, se considerará monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. Se conceptúan especialmente en tal carácter: a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la Institución. b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. 5) Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediario en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieren en el mismo a sus comitentes. 6) En el caso de comercialización de automóviles usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción. 7) Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de las cosas entregadas, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, u otros, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento. 8) Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que se han devengado: a) En el caso de venta de bienes inmuebles desde el momento de la firma del boleto y/o acta de posesión o escrituración, el que fuere anterior. b) En el caso de venta de otros bienes, incluidos aquellos efectuados a través de círculos de ahorro para fines determinados, desde el momento de la facturación, aceptación de la adjudicación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior. c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior. d) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obra y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior-, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes. e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto. f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique tal circunstancia. g) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua, gas o de prestación de servicios cloacales, de desagües, de telecomunicaciones, u otros, desde el momento en el que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior. A los fines de lo dispuesto en este inciso, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia a la exigibilidad del mismo.-   ARTÍCULO 88º.- Las Declaraciones Juradas aprobadas por otros organismos provinciales o  nacionales que tengan relación con esta Tasa, sólo constituyen elementos ilustrativos para la Municipalidad, reservándose el derecho de su fiscalización y verificación.-   ARTÍCULO 89º.- No son alcanzadas por esta Tasa las siguientes actividades: A) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los mercados de valores. B) Las asociaciones mutualistas, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia financiera o de seguros. C) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, Instituciones religiosas y asociaciones obreras reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en los estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido directa o indirectamente entre sus directivos, asociados o socios. Esta disposición no será de aplicación en los casos en que las Entidades señaladas desarrollen actividades mercantiles que excedieren el marco y/o fines necesarios al cumplimiento del objeto social. D) Los intereses de depósito en caja de ahorro, cuenta corriente y plazo fijo. E) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones. F) Las cooperativas de trabajo, sin fines de lucro. G) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por las mismas y/o los ajustes o estabilización por corrección monetaria. Toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por las Leyes Nº 23.576 y Nº 23.962 y sus modificatorias, la percepción de intereses y actualizaciones devengados y el valor de venta en caso de transferencia. Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención. H) Las que se hallen específicamente determinadas por la Ley Nº 12.713 de trabajo a domicilio y en forma exclusiva realizadas por el obrero. I) Las que se realicen en forma exclusiva para la impresión, edición, distribución y venta de libros, diarios, periódicos y revistas, ya sean instrucción, educación y/o información de interés público. J) Las inherentes al ejercicio de profesiones liberales y reguladas por el Estado, cuya  inscripción, fiscalización y clausura se hayan reservado los organismos provinciales competentes o colegios departamentales a cargo del gobierno de las matrículas respectivas, en virtud a leyes especiales y siempre que las actividades no sean realizadas en forma asociada y/o societaria ya sea ésta civil o comercial.-   PAGO A CUENTA   ARTÍCULO 90º.- En los casos de contribuyentes que hubiesen omitido la presentación de Declaración Jurada por uno (1) o más períodos fiscales, la Municipalidad por medio de la Oficina competente procederá a emplazarlo para que en el siguiente vencimiento ingresen como "PAGO A CUENTA" del importe que en definitiva le corresponda abonar, una suma equivalente al monto mayor del impuesto calculado por la declaración del contribuyente o determinado por la Municipalidad en cualquier período fiscal de los años no prescriptos. En ningún caso el gravamen así determinado podrá ser inferior al impuesto mínimo fijado para cada período omitido. Igual temperamento se adoptará cuando se comprobare la falta de habilitación de actividades sujetas al pago de los tributos que establece el presente Capítulo, ajustando dicha liquidación a los mínimos previstos desde la fecha de constatación, con más las actualizaciones, multas e intereses pertinentes, todo ello sin perjuicio de las acciones contravencionales correspondientes.-   ARTÍCULO 91º.- Si dentro del término previsto en el Artículo que antecede los responsables no satisficieran el importe requerido o regularizaran su situación presentando la Declaración Jurada pertinente y abonando el impuesto resultante de las mismas o invalidaran la real fecha de iniciación de actividades, para los casos de falta de habilitación, demostrando la fecha cierta mediante pruebas documentales fehacientes, la Municipalidad procederá a requerir judicialmente el pago por vía de apremio.-     E) GENERALIDADES   ARTÍCULO 92º.- Por las actividades a iniciarse durante el ejercicio fiscal en curso,  deberá abonarse junto a la solicitud de habilitación el importe que corresponde al bimestre que se inicia, pero cuando la fecha de habilitación no coincida con la fecha determinada para el inicio de un bimestre, se abonará solamente el imp