Ordenanza 2282/14 ref. tránsito Motocicletas y ciclomotores

  • 27/11/2014

General Juan Madariaga, 27 de noviembre de 2014.-
 
 
VISTO: Expte. del D.E. nº 1599/14 Interno 6711 ref. Proyecto Ordenanza sobre tránsito Motocicletas y ciclomotores; y
 
CONSIDERANDO:
Que el Despacho de la Comisión de Tierras, Obras y Servicios fue aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria celebrada el pasado 27 de noviembre de 2014;
Que el proyecto tiene como objeto ayornar  la normativa local sobre uso y circulación de motovehiculos, ciclomotores o similares en vigencia;
Que trae consigo la unificación de la normativa vigente nacional (Ley 24449) y Provincial (Ley 13.927), conjuntamente con la realidad de nuestra localidad;
Que es una herramienta de fiscalización y control estatal como también generadora de conciencia ciudadana  en el tránsito vehicular de motocicletas  y ciclomotores;
Que plantea como prioridad los siguientes puntos, se prohíbe transportar niños menores de 5 años. Cada moto deberá llevar a la vista la chapa patente y el número de chapa en el casco  y chaleco reflectante;
Que las motos no podrán llevar  carga mayor a la capacidad de la moto;
Que los comercios habilitados para la venta de motocicleta y ciclomotores  deberán indicar con cartelera informativa sobre el uso responsable de motos;
Que conforme articulo 27º inc. 18 de la L.O.M. corresponde al Honorable Concejo Deliberante su tratamiento;
Por ello, el Honorable Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona con fuerza de:
 
 
ORDENANZA
 
 
CAPITULO I – OBJETO Y ALCANCE
 
ARTICULO 1º.- La presente ordenanza, tiene por objeto la regulación especial de uso y circulación de las motocicletas, ciclomotores o similares, en todo el partido de General Juan Madariaga.-
 
CAPITULO II – DENOMINACIONES
 
ARTICULO 2º.- Instrúyase la denominación “Motocicleta” para todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia, de más de 50 cc de cilindrada y que pueda desarrollar velocidades superiores a 50 km/h; conforme se estipule por articulo 5º inc. “ñ” de la ley Nacional de Tránsito ( L. 24.449).-
 
ARTICULO 3º.- Instrúyase la denominación “Ciclomotor” para toda motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder lo 50 kilómetros por hora de velocidad, conforme se estipule por articulo 5º inc. “LL” de la Ley Nacional de Tránsito (L. 24.449).-
 
ARTICULO 4º.- A los efectos del articulo 37º de la Ley Provincial de Tránsito, será autoridad de comprobación, el Agente Municipal de Tránsito designado al efecto; y Autoridad de Juzgamiento, el Juez de Faltas Municipal.-
 
CAPITULO III – OBLIGACIONES
 
ARTICULO 5º.- Toda persona  que conduzca motocicletas, ciclomotor, o similares y su acompañante, están obligados a usar chaleco reflectante, como también casco protector colocado en la cabeza debidamente sujeto a maxilar inferior con barbijo provisto de ganchos y botones de seguridad.-
 
El casco deberá ser tipo integral, confeccionado con materiales y técnicas conforme normas IRAM – AITA 3621 o en la que en su reemplazo se determine. No se admitirá el uso de cascos de tipo industrial.-
Queda prohibido circular sin casco protector sujeto a cualquier parte anatómica que no fuere la cabeza.-
 
ARTICULO 6º.- Impleméntase el uso obligatorio, la numeración del dominio (patente) en el casco, vehículo y chaleco, incluyendo al acompañante de manera obligatoria, conforme art. 48 de la Ley Provincial de Tránsito (13.927).-
 
CAPITULO IV – PROHIBICIONES
 
ARTICULO 7º.- Queda prohibida la circulación de motocicletas, ciclomotores o similares que:
 
circulen sin casco con patente impresa, tanto el conductor como el acompañante, si lo hubiera.-
circulen sin chaleco reflectante con patente impresa, tanto el conductor o el acompañante, si lo hubiera.-
Transporten mas de un (1) acompañante.-
Transporte a menores de 5 años de edad, sin excepción.-
Transporte mercadería/s o carga, cuyo peso y/o tamaño, sea evidentemente superior a la carga y capacidad del vehículo.-
Circule con desplazamiento en forma irregular, mediante la ejecución de maniobras bruscas zigzagueando o sin el apoyo permanente de las ruedas sobre el pavimento.-
Circule con alteración de los equipamientos mínimos de seguridad (“agarradera” permanente y pedales para el acompañante, luces de alerta, etc.)
Circule con alteración del caño de escape ( o sin el mismo), que de manera extremadamente notoria en el uso normal y regular, alteren la calma produciendo alta contaminación sonora.-
 
ARTICULO 8º.- Cualquier otra infracción de tránsito que por Leyes Provinciales o Nacionales se tipifiquen (pase de luz roja, circulación en contra mano, circulación indebida por aceras, plazas y parques, o exceso de velocidad); serán agravadas en un tercio de su multa, si en la misma se constata alguna violación del articulo anterior.-
 
ARTICULO 9º.- Prohíbase el expendio de combustibles líquidos y/o sus aditivos, en todas las estaciones de servicio del partido de Gral. Madariaga, a todo vehículo ciclomotor, motocicleta, o similar, que infrinjan en:
el uso obligatorio del casco con número de patente impresa.-
transporte mas de un (1) acompañante.-
transporte a menores de cinco (5) años de edad.-
transporte mercadería/s o carga, cuyo peso y/o tamaño, sea evidentemente superior a la carga y capacidad del vehiculo.-
Circule con alteración de los equipamientos mínimos de seguridad (“agarradera” permanente y pedales para el acompañante, luces de alerta, etc.)
Circule con alteración del caño de escape (o sin el mismo), que de manera extremadamente notoria en el uso normal y regular, alteren la calma produciendo alta contaminación sonora.-
La conducción en estado evidente y notorio de embriaguez, o alteración de sus facultades motrices.-
 
ARTICULO 10º.- Todo operador habilitado para el expendio de combustibles líquidos deberá exhibir en lugar próximo a la playa de carga, visible desde los vehículos y perfectamente legible, un cartel con transcripción del articulo anterior, con resalte visible de todos los incisos, y cita de la Ordenanza Municipal (citar el número de la presente).-
 
CAPITULO V – MEDIDAS PREVENTIVAS
 
ARTICULO 11º.- En todos los casos en que se constate  alguna de las infracciones previstas en la presente ordenanza la autoridad de aplicación podrán por razones de seguridad, disponer el inmediato secuestro preventivo de motocicletas, ciclomotor o similares que serán puestos a disposición del Juez de Faltas Municipales.-
 
ARTICULO 12º.- Sin perjuicio de lo expuesto en el articulo anterior, y en especial aplicación, el Agente Municipal de Tránsito y en uso de sus funciones o de oficio, podrán disponer la aplicación directa del uso de las medidas cautelares del articulo 37º de la Ley Provincial de Tránsito, y en especial las siguientes:
 
RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
 
A los conductores cuando:
Sean sorprendidos in – fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados. Se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas.-
Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones  descriptas en el articulo 86 de la Ley Nacional nº 24.449, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.-
 
ii) A las licencias habilitantes, cuando:
Estuvieren vencidas;
No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas de su titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados.-
 
iii) A los vehículos:
Que no cumplen con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta, excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito.-
Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para conducir motocicletas, ciclomotores o similares.-
En tal caso,  luego de labrada el acta, el vehiculo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehiculo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.-
Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehiculo utilizado en la comisión de la falta.-
Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia.-
Que sean conducidos transportando un número de ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido el vehículo. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehiculo podrán circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido.-
Que sean conducidos por lugares no habilitados al efecto. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehiculo será removido y remitido al depósito que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.-
 
 
CAPITULO VI – SANCIONES
 
ARTICULO 13º.- El no cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente, dará lugar a las siguientes multas:
 
a toda transgresión a lo dispuesto en el articulo 7º se  aplicará una multa de 50 unidades fijas. En caso de reincidencia, se agravará conforme escala del art. 82 Ley 24.449 de la Nación.-
A toda transgresión a lo dispuesto en el articulo 9º, se aplicará multa de 330 unidades fijas. En caso de primera reincidencia, se aplicará un incremento de un tercio; y en sucesivas reincidencias un incremento en la mitad de su valor, con la accesoria de la clausura transitoria del local comercial de venta de combustible por el término de cinco días.-
 
ARTICULO 14º.- El conductor y/o acompañante que haya transgredido lo previsto en el Capitulo III de la presente Ordenanza, podrá optar por primera y única vez, por el pago de la multa según corresponda, o presentarse ante las autoridades con el casco y/o chaleco reflectante (con número de patente impresa) según corresponda, y factura de compra a su nombre en caso de corresponder.-
 
CAPITULO VI – DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
 
ARTICULO 15º.- Dispóngase cartel descriptivo de las prohibiciones enumeradas en el articulo 7º, en comercios que de manera indirecta o directa, ofrezca a la venta ciclomotores, motocicletas, o similares, ya habilitadas y las futuras solicitudes de habilitación o cambio de titularidad. Lo presente disposición, integrará los requisitos habilitantes de comercio.-
 
ARTICULO 16º.- Comuníquese al Juzgado de Faltas Municipal y a la Secretaria de Políticas Preventivas para la Seguridad.-
 
ARTICULO 17º.- Comuníquese al D.E., al Honorable Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Bs. As. Regístrese y archívese.-
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.-
 
Registrada bajo el nº 2282/14.-