Ordenanza 2752/21 ref. Ordenanza fiscal

  • 23/12/2021

General Juan Madariaga, 23 de diciembre de 2021.-
 
 
VISTO: Expte. del D.E. n° 3439/21 Interno 8259 iniciado por la Directora de Finanzas ref. Proyecto de Ordenanza Fiscal e Impositiva 2022; y
 
CONSIDERANDO:

Que la Ordenanza Preparatoria del 15 de diciembre fue aprobada por mayoría en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes celebrada el pasado 23 de diciembre de 2021;

Que la Directora de Finanzas Municipal ha elaborado el Proyecto de Ordenanza Fiscal e Impositiva que contempla la actualización y el ordenamiento de la misma;

Que la Asesoría Legal, Técnica y Administrativa emitió el dictamen favorable correspondiente;

Que conforme al art. 109 de la L.O.M.  corresponde al D.E. proyectar la ordenanza fiscal e impositiva remitiéndola al H.C.D. para su tratamiento;

Que el art. 193 inciso 2 de la Constitución Provincial establece su tratamiento al H.C.D. conjuntamente con la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes;

Que la aprobación de la misma nos permite contar con un texto ordenado completo para los contribuyentes, lo que les permitirá conocer exactamente las normas vigentes;

Que en cuanto al Proyecto de Ordenanza Fiscal que viene a sustituir la ordenanza 2669/20 actualmente vigente; que establece los tributos municipales señalando las obligaciones de los contribuyentes frente al Municipio y las formalidades para su determinación y cumplimiento, consistentes en tasas, gravámenes, derechos y otras contribuciones, no introduce modificaciones a la ordenanza que estuvo vigente durante el año 2021;

Que el Proyecto de Ordenanza en orden general prevé un incremento promedio de alrededor del 43% respecto del año anterior en la mayoría de las tasas, aunque en la Tasa de Alumbrado se limita en promedio al 22,5%. La limpieza y Conservación tiene un aumento del 43%, las tasas por habilitación de Comercios e Industria y de Inspección, Seguridad e Higiene (Régimen simplificado) prevén un incremento promedio del 43%, salvo locales menores a 25 mts.2 que mantienen el valor vigente;

Que dichos incrementos se corresponde con la variación de los costos y los servicios que brinda el Municipio, permitiendo así cumplir con los Programas y Planes de Gobierno;

Que se prevé un beneficio por buen cumplimiento de un 5% y por pago anual de un 15% de descuento premiando de esta manera a aquellos contribuyentes que tengan sus Tasas al día y fomentando la recaudación;

Que la recaudación planificada en esta Ordenanza Fiscal e Impositiva se complementa con los Recursos que se percibirán con transferencias del Estado Provincial y Nacional;

Que en los últimos años se ha logrado incrementar la participación de los recursos genuinos municipales, dentro de los recursos globales, lo que permite lentamente una mayor autonomía municipal;
 
Por ello el Honorable Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona con fuerza de:
ORDENANZA
 
ARTICULO  1°.- La  presente  Ordenanza  Fiscal  establece  las  obligaciones  fiscales  hacia  la Municipalidad  de  General  Juan  Madariaga,  consistentes  en  tasas,  gravámenes,  derechos  y  otras contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de las Municipalidades y la Constitución de la Provincia  de  Buenos  Aires.  Las  denominaciones  ¨tributos¨  o  ¨gravámenes¨  son  genéricas  y comprenden  toda  obligación  de  orden  tributario  que por  disposición  de  la  presente  Ordenanza u otras ordenanzas especiales estén obligadas a pagar las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles.-

ARTÍCULO  2º.- Esta  Ordenanza  será  complementada  mediante  una  Ordenanza  Impositiva  que establecerá  las  alícuotas,  coeficientes,  base  imponible  e  importes  aplicables  a  cada  gravamen.  En relación  a  los  fines citados  precedentemente,  se  dividirá  al  Partido  de  General  Juan  Madariaga  en zonas que se detallan en el Anexo I de la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO  3º.- Las  prestaciones  pecuniarias  a  que  están  obligados los  contribuyentes  de  la Municipalidad de General Juan Madariaga, son tasas, derechos, patentes, contribuciones, permisos y  retribuciones  de  cualquier  servicio  y  cualquier  otro  gravamen  que  tienda  a  satisfacer  las necesidades  colectivas  dentro  del  Municipio  y  en  materia  de  competencia  dentro  del  régimen municipal.-

ARTÍCULO  4º.- Para  la  interpretación  de  las  disposiciones  de  la presente  Ordenanza  son admisibles  todos  los  métodos,  pero  para  interpretar y  determinar  la  naturaleza  de  los  hechos imponibles  se  entenderá  a  los  actos  o  situaciones  económicas,  con  prescindencia  de  las  formas  y estructuras jurídicas en que se exterioricen.-

ARTÍCULO 5º.- Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones o en los que no puedan ser resueltos por las mismas, serán de aplicación sus normas análogas y los principios generales que rigen la tributación.-
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
 
ARTÍCULO 6º.- Los contribuyentes y/o responsables se encuentran obligados a abonar los tributos en  la  forma  y  oportunidad  en  que  lo  establezca  la  Ordenanza  Fiscal  y  la  Ordenanza  Impositiva respectiva.-

ARTÍCULO 7º.- Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en ésta. Se reputarán tales:
a) Las personas humanas capaces o incapaces según el derecho privado;
b) Las personas jurídicas del Código Civil;
c)  Las  empresas  y  otras  entidades  que  no  tengan  las cualidades  enunciadas  en el  inciso anterior  y sean  consideradas  por  las  disposiciones  de  la  materia  como  unidades  económicas  generadoras  del hecho imponible;
d) Las sucesiones indivisas hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.-
 
ARTÍCULO  8º.- Están  obligados  a  abonar  los  tributos  municipales y  sus  accesorios  con  los recursos que administren, perciben o que disponen, como responsables solidarios del cumplimiento de  la  deuda  tributaria  de  sus  representados,  mandantes,  acreedores  y/o  titulares  de  los  bienes administrados o en liquidación, etc., los siguientes responsables:
a) Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados;
b)  Los  síndicos  y  liquidadores  de  las  quiebras,  síndicos  de  los  concursos  civiles  o  comerciales, representantes  de  las  sociedades  en  liquidación,  los  administradores  legales  o  representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos;
c) Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
d)  Los  administradores  o  apoderados  de  patrimonio, empresas  o  bienes  que  en  ejercicio  de  sus funciones  puedan  determinar  íntegramente  la  materia imponible  que  gravan  las  respectivas Ordenanzas Fiscales con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente;
e) Los agentes de retención y los de percepción;
f)  En  la  transmisión  de  dominio,  constitución  de  derechos  reales  o  en  cualquier  otro  acto relacionado  con  obligaciones  tributarias  sobre  bienes  inmuebles,  los  escribanos  públicos intervinientes  actuarán  como  agentes  de  retención  de  los  gravámenes  municipales  y  serán solidariamente  responsables  por  las  deudas  que  pudieren  surgir.  A  tal  fin  el  profesional  deberá solicitar un informe de deuda el que quedará expedido por la oficina respectiva. El importe a retener e ingresar será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota vencida en que se otorgue el acto de escritura, con más los recargos, intereses y multas que hubieren de corresponder.-
 
ARTÍCULO  9º.- Las  personas  mencionadas en el  artículo  anterior  tienen  que  cumplir  por  cuenta de  los  representados  y  titulares  de  los  bienes  que administran  y/o  liquidan,  los  deberes  que  las Ordenanzas Fiscales impongan a los contribuyentes para los fines de la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos.-
ARTÍCULO 10º.- Responden con sus bienes y solidariamente con los deudores de los tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a)  Todos  los  responsables  enumerados  en  los  incisos (a)  a  (d)  del  Artículo  7°  cuando  por incumplimiento de cualquiera de los deberes fiscales no abonaran oportunamente el debido tributo, si  los  deudores  principales  no  cumplen  la  intimación  administrativa  de  pago  para  regularizar  su situación  fiscal.  No  existirá  esta  responsabilidad personal  y  solidaria  con  respecto  a  quienes demuestren debidamente que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
b) Los agentes de retención o de percepción:
  1. Por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten que el contribuyente o responsable  ha  extinguido  la  obligación  tributaria y  sus  accesorios,  sin  perjuicio  de  responder  por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas;
  2. En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido o percibido dejaron de ingresar en el  plazo  indicado  al  efecto,  siempre  que  el  contribuyente  acredite  fehacientemente  la  retención  o percepción realizada”.
c) Los terceros que aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.-
 
ARTÍCULO  11º.- Los  sucesores  a  título  particular  en  el  activo  y  pasivo  de  empresas  o explotaciones  que  a  los  efectos  de  las  Ordenanzas  Fiscales,  se  consideran  como  unidades económicas  generadoras  del  hecho  imponible  con  relación  a  sus  propietarios  o  titulares  si  los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado.

ARTÍCULO 12º.- Se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los  fines  de  la  responsabilidad  tributaria,  cuando el  continuador  de  la  explotación  del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior.  En  caso  contrario,  las  disposiciones  a  aplicar  serán  las  relativas  a  actividades  nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo.
Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular:
1. Cuando el Municipio hubiese expedido certificado de libre deuda;
2. Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.-
 
ARTÍCULO 13º.- Cuando un mismo hecho Imponible sea realizado, por dos o más personas todos se considerarán contribuyentes por igual  y solidariamente obligados al pago del gravamen salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.-
ARTÍCULO  14º.- Si  alguno  de  los  contribuyentes  estuviera  exento  del  pago  del  gravamen,  la obligación  se  considerará  en  ese  caso  divisible  y  la  exención  se  limitará  a  la  parte  que  le corresponda a la persona exenta.-
 
DOMICILIO FISCAL
 
ARTÍCULO 15º.- Se entenderá como domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a  los  efectos  de  sus  obligaciones  ante  la  Municipalidad,  aquel  denunciado  o  consignado  en  las Declaraciones  Juradas  o  escritos  presentados  en  la Municipalidad,  debiéndose  comunicar  todo cambio del mismo, dentro de los 20 (veinte) días de efectuado; en su defecto se tomará como válido a  los  efectos  administrativos  o  judiciales,  el  último  consignado  sin  perjuicio  de  las  sanciones  que esta Ordenanza establezca.-

ARTÍCULO  16º.- La  Municipalidad  admitirá  la  constitución  de  domicilio  especial  cuando considere que de ese modo se facilitará el cumplimiento de las obligaciones.-

ARTÍCULO  17º.- Cuando  el  contribuyente  o  responsable  se  domiciliara  fuera  del  Partido  de General  Juan  Madariaga  y  no  tenga  en  éste  ningún  representante  o  no  se  haya  comunicado  su existencia y domicilio, se considerará como domicilio el lugar del Partido en el que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles, negocio o ejerza su actividad.-
 
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS:
 
ARTÍCULO 18º.- Los contribuyentes o responsables del pago de tasas, contribuciones o derechos están  obligados  a  cumplir  con  los  deberes  que  esta Ordenanza  establezca  para  facilitar  la determinación, fiscalización y recaudación de gravámenes.-

ARTÍCULO  19º.- Sin  perjuicio  de  lo  que  se  establezca  de  manera  especial, los  contribuyentes  y demás responsables están obligados :
a)  A  presentar  declaraciones  juradas  de  las  tasas, derechos  y  demás  contribuciones,  cuando  se establezca ese procedimiento para el control y fiscalización de las obligaciones.-
b) A comunicar a la Municipalidad dentro de los 15 (quince) días de verificado, cualquier cambio de su situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificaciones o extinguir las existentes.-
c) A conservar y presentar a la Municipalidad todos los documentos que sean requeridos cuando los mismos  se  refieren  a  operaciones  o  derechos  que  sean  causa  de  obligaciones  y  sirvan  como comprobantes de datos consignados en las Declaraciones Juradas.-
d)  A  contestar  cualquier  pedido  de  informe  o  declaraciones  relacionadas  con  sus  Declaraciones Juradas  o  en  general  sobre  los  hechos  o  actos  que  sean  causas  de  obligaciones  y  a  facilitar  la determinación y fiscalización de los gravámenes.-
 
ARTÍCULO 20º.- La Municipalidad podrá requerir a terceros y estos están obligados a suministrar toda  información  que  se  refiera  a  hechos  que  en  ejercicio  de  sus  actividades  hayan  contribuido  a realizar  o  debido  reconocer  y  que  sean  causa  de  obligaciones,  según  las  normas  de  derechos  que establezca el secreto fiscal.-

ARTÍCULO  21º.- Los  agentes  de  retención  de  gravámenes  municipales,  designados  por  esta Ordenanza o por otra disposición, están obligados a depositar dentro de los 15 (quince) días de la fecha  de  percepción  de  las  tasas,  contribuciones o tributos,  los  montos  resultantes  en  la  Tesorería Municipal.-
 
ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA APLICACION DE LA ORDENANZA FISCAL
 
ARTÍCULO 22º.- Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización, contribuciones, acreditaciones, devoluciones de tasas, derechos y/o gravámenes y la aplicación de las sanciones por las  infracciones  a  las  disposiciones  de  la  presente Ordenanza  Fiscal,  corresponderán  al Departamento Ejecutivo con facultades, competencia y deberes que le otorga la Ley Orgánica de las Municipalidades. Los empleados intervinientes son responsables por los perjuicios que por culpa y negligencia  se  causen  a  la  recaudación  en  la  aplicación  de  la  presente  Ordenanza  Fiscal  o Impositiva.-
Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán según corresponda:
a) Por carta simple o nota a domicilio.
b) Por nota o memorándum certificado o carta documento con aviso de retorno.
c) Personalmente,  debiéndose  en  este  caso  librarse  acta  de  la  diligencia  practicada,  en  la  que  se especificará el lugar, día y hora en que se efectúe y que será firmada por el agente notificador y por el interesado, si accediere, a quien se dará copia autenticada por el notificador.
d) En las oficinas municipales, por concurrencia espontánea del contribuyente o responsable, o por haber sido citado expresamente para ello, en cuyo caso quedará automáticamente notificado de no comparecer en los plazos previstos.
e) Por telegrama colacionado y/o carta documento.
f) Mediante  cédula  en  el  domicilio  del  contribuyente  o responsable,  o  en  aquel  que  hubiera constituido  especialmente.  La  notificación  por  cédula  se  practicará  con  intervención  de  la oficina correspondiente. Cuando el contribuyente no haya constituido domicilio y se desconozca el  real del mismo, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se efectuarán mediante edicto  publicado  por  una  sola  vez,  en  un  diario  de circulación  en  el  Partido  de  General Madariaga o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el  lugar  donde  se  presuma  que  el  contribuyente  o  responsable  puede  residir  o  ejercer  su profesión, comercio, industria u otras actividades.
g) Mediante edicto a publicarse en el Boletín Municipal y/o en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.-
 
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES IMPOSITIVAS
 
ARTÍCULO 23º.- La determinación de las obligaciones Impositivas, se efectuará en la forma que se indica en cada uno de los capítulos de la Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva. -

ARTÍCULO  24º.- Cuando  la  determinación  del  gravamen  se  efectúe  en base  a  Declaraciones Juradas que los contribuyentes y/o responsables presenten en la Municipalidad, esta deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.-

ARTÍCULO  25º.- Los  declarantes  son  responsables  y  quedan  obligados  al  pago  de  las  tasas, derechos o demás contribuciones que de la declaración jurada resulten sin perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine en definitiva.-

ARTÍCULO  26º.- La  Municipalidad  verificará  las  Declaraciones  Juradas  para   comprobar  su exactitud.  Cuando el contribuyente y/o responsable no lo hubiera presentado o resultara inexacta, la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre bases ciertas o presuntas.-

ARTÍCULO 27º.- La determinación sobre bases ciertas corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable  suministre  todos  los  elementos  probatorios  relacionados   con  su  situación  fiscal.  En caso contrario corresponderá la determinación sobre bases presuntas que se efectuará considerando todos  los  hechos  y  circunstancias  que  permitan  inducir  la existencia  y  monto  de  la obligación.  En cualquiera de estos dos casos, la Municipalidad podrá liquidar acorde a las formalidades y valores de  la  ordenanza  vigente  a  la  fecha  de  la  verificación  del  hecho  no  declarado  previamente.  El ejercicio de esta potestad, deberá ser comunicado en la primera notificación.-

ARTÍCULO  28º.- Cuando  la  determinación  del  gravamen  se  efectúe  sobre  el  valor  unitario, antigüedad, superficie y/o valuación fiscal podrá ser determinada sobre base cierta o sobre base presunta.-

ARTÍCULO  29º.- A  efectos  de  determinar  la  valuación  fiscal  municipal,  el  Departamento Ejecutivo  a  través  del  área   de  catastro  procederá a  establecer  el  conjunto  de  operaciones  de justiprecio,  las  que  estarán  determinadas  de  acuerdo  a  los  criterios  de  ponderación  que  ésta establezca,  sobre  las  valías:  del  suelo,  su  uso,  las  edificaciones  y  otras  estructuras,  las  obras accesorias, instalaciones y demás mejoras, y el valor venal del inmueble.
El  área  de  catastro  podrá  establecer  metodologías  objetivas  para  la  determinación  de  la  valuación municipal;  sea  esto  a  través  del  establecimiento  de valores  unitarios  básicos  del  suelo  y  de  las accesiones,  mediante  el  análisis  del  estudio  del  mercado  inmobiliario  y  las  circunstancias determinantes del mismo.
Mediante  la  Reglamentación  que  al  efecto  se  instituya,  el  Departamento  Ejecutivo  establecerá  el procedimiento administrativo para la revisión individual de la valuación fiscal municipal.

ARTÍCULO 30º.- La modificación de la valuación se producirá en el momento en que el Municipio tome  conocimiento  de  las  accesiones  al  inmueble  por cualquier  medio,  pudiendo  determinar  la antigüedad  de  ellas  mediante  los  elementos  a  su  alcance  y  practicar  los  ajustes  tributarios correspondientes.
Los  propietarios,  poseedores  a  título  de  dueño  o  responsables  de  los  inmuebles,  sean  personas humanas  o  jurídicas,  de  carácter  privado  o  público, estarán  obligados  a  denunciar  cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción a través de la  presentación  de una Declaración  Jurada  de  Avalúo ante el área   de  catastro,  dentro  del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación, bajo apercibimiento de considerar su silencio una omisión dolosa a los deberes formales.

ARTÍCULO 31º.- La determinación sobre base cierta corresponderá:
1.  Cuando  el  contribuyente  o  responsable  suministre elementos  probatorios  fehacientes  y  precisos de la valuación, antigüedad y superficie de las accesiones.
2. Cuando en ausencia de esos elementos, el área de catastro posea o pueda obtener datos precisos y fehacientes  de  los  inmuebles  y  accesiones  en  cuanto a  valores  unitarios,  antigüedad,  superficie  y todo otro dato que permita el justiprecio de la cosa.
La  determinación  sobre  base  presunta  corresponderá cuando  no  se  presente  alguna  de  las alternativas mencionadas en los ítems 1 y 2 ut supra y se efectuará considerando las circunstancias vinculadas  directa  o  indirectamente  con el  hecho  imponible  que  permita establecer  la existencia  y medida del mismo.-

ARTÍCULO 32º.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 27º y 31º, la Municipalidad podrá:
a) Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes.-
b)  Requerir  a  los  contribuyentes  y/o  responsables  la  exhibición  de  libros  y  comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad.-
c) Requerir informes o constancias escritas.-
d) Citar ante las dependencias a los contribuyentes y/o responsables.-
e)  Requerir  el  auxilio  de  la  fuerza  pública  y  en  su caso  orden  de  allanamiento  de  la  autoridad competente,  para  llevar  a  cabo  las  inspecciones  de locales  o  establecimiento  o  el  registro  de  los comprobantes, libros y objetos de los contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan u obstaculicen su realización.-

ARTÍCULO  33º.- En  todos  los  casos  del  ejercicio  de  estas  facultades  de  verificación  y fiscalización,  los  funcionarios  que  la  efectúen,  deberán  extender  constancia  de  los  resultados, escrita,  así  como  la  existencia  o  individualización de  los  elementos  exhibidos.  Estas  constancias escritas  podrán  ser  firmadas  por  los  contribuyentes y/o  responsables,  cuando  se  refieran  a  sus manifestaciones  verbales,  a  quienes  se  les  entregará  una  copia  de  las  mismas;  tales  constancias constituirán elementos de prueba en las acciones que se promuevan de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO  34º.- El  procedimiento  de  determinación  de  oficio  se  iniciará  con  una  vista  al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se le formulen para que en el término de quince(15)  días,  que  no  serán prorrogables,  efectúe  por  escrito  su  descargo  ofreciendo  y  presentando  las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada  la  vista  o  transcurrido  el  término  señalado,  la  dependencia  actuante  dictará  resolución fundada que determine el gravamen e intime por quince días su pago.
No  será  necesario  dictar resolución  determinando  de oficio  la  obligación  tributaria  si antes  de ese acto el contribuyente prestase su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una declaración jurada.
Cuando  la  liquidación  practicada  por  inspectores  o empleados  de  la  Municipalidad  y  conformada por  el  contribuyente  sea  modificada  o  impugnada  total  o  parcialmente  por  el  Departamento Ejecutivo, corresponderá acordar al responsable la vista en los términos a que hace referencia este artículo para la determinación de oficio.-

ARTÍCULO 35º.- Transcurrido el término indicado en el artículo anterior sin que el contribuyente haya  interpuesto  recurso  de  reconsideración,  la  Municipalidad  no  podrá  modificar  el  monto estimado, salvo el caso en que se descubra el error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.-
 
 
 
DE LOS PAGOS
ARTÍCULO  36º.- El  pago  de  tasas,  derechos  y  demás  contribuciones establecidas  en  esta Ordenanza, deberá ser efectuada por los contribuyentes y/o responsables en la forma y dentro de los plazos que se establezcan. Cuando las tasas, derechos y contribuciones resultan de incorporaciones o  modificaciones  de  padrones  efectuados  con  posterioridad  al  vencimiento  del  plazo  o  de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los 15   (quince)   días   de   la   notificación,   sin   perjuicio   de   la  aplicación  de  los  recargos,  multas, intereses o actualizaciones que correspondan. En el caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan  establecer  un  plazo  general  para  vencimiento de  la  obligación,  el  pago  deberá  efectuarse dentro de los 15 (quince) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen.-

ARTÍCULO  37º.- El  pago  de  los  distintos  gravámenes  y  sus  accesorios  deberá  efectuarse  en efectivo  en  la  Tesorería  Municipal  o  en  las  entidades  autorizadas  al  efecto,  o  mediante  depósito bancario  o  cheques  certificados  o  giros  bancarios  o de  correo  a  la  orden  de  la  Municipalidad  de General Juan Madariaga.-

ARTÍCULO  38º.- En  todos  los  casos  se  tomará  como  fecha  de  pago,  el  día  en  que  se  efectúe  el depósito,  se  tome el  giro  postal, bancario,  se  remita  el cheque  o  valor  postal  por  pieza  certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su presentación al cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valor fiscal municipal.-

ARTÍCULO  39º.- Cuando  el  contribuyente  o  responsable  fueren  deudores  de  tasas,  derechos  o contribuciones  y  sus  accesorios,  se  podrán  aceptar  del  contribuyente  pagos  parciales  de  la  deuda cuando se identifica tasa, período y monto. Si el contribuyente  efectuare pagos sin definir período o cuota a cancelar se tomarán los mismos como pago a cuenta y el mismo será imputado a la deuda correspondiente al año remoto no prescripto, comenzando por los intereses, recargos y multas.-

ARTÍCULO  40º.- El  Departamento  Ejecutivo  podrá  conceder  a  los  contribuyentes  y  otros responsables,  facilidades  para  el  pago  de  Tasas  Derechos  y  Contribuciones  con  su  actualización, accesorios  y  multas.  El  pago  se  efectuará  en  cuotas mensuales  y  consecutivas  que  comprenderán deudas provenientes de gravámenes y sus accesorios correspondientes a ejercicios anteriores y aún al ejercicio no vencido, pudiendo aplicarse sobre dicha deuda un interés que será fijado con carácter general  por  el  Departamento  Ejecutivo  y  no  podrá  superar  la  tasa  aplicada  por  el  Banco  de  la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de documentos comerciales descontados a treinta días y con intereses vencidos.
El acogimiento a un plan de facilidades de pago por deuda atrasada de tributos municipales, implica la aceptación expresa de la pretensión fiscal incluida en el mismo, como así también la renuncia a toda  acción  judicial  ulterior  de  naturaleza  tributaria,  que  pudiera  originarse  en  los  conceptos  y períodos objeto de refinanciación.-

ARTÍCULO 41º.- Las solicitudes de facilidades de pago que fueren denegadas, no suspenderán el curso de los intereses y/o actualizaciones establecidos por esta Ordenanza.-

ARTÍCULO  42º.- El  incumplimiento  de  los  plazos  concedidos  hará  pasible  al  deudor   de  las penalidades establecidas por la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 43º.- Los Contribuyentes o responsables que estuvieran gozando de los beneficios de planes  de  pagos  en  cuotas,  no  obtendrán  liberación de  la  deuda  hasta  la  cancelación  total  de  los montos adeudados.-

ARTÍCULO  44º.- Los  Contribuyentes  o  responsables  que  tengan  pendiente  cumplimentar  los plazos concedidos no podrán beneficiarse con un plan de facilidades de pago nuevo.-

ARTÍCULO  45º.- Las  fechas  de  vencimientos  fijados  por  el  Departamento  Ejecutivo  para  el ingreso  de  los  distintos  tributos  constituyen  plazos  perentorios  para  el  cumplimiento  de  las obligaciones fiscales, sin que la falta de recepción por el contribuyente del aviso correspondiente lo exima del pago en término, quedando automáticamente constituido en mora por todo retraso en el ingreso de las contribuciones y autorizada la Municipalidad para iniciar  la  acción de cobro judicial por vía de apremio sin necesidad de intimación previa.-

ARTÍCULO  46º.- Los  contribuyentes  y  responsables  que  no  cumplan  normalmente  sus obligaciones  fiscales  o  que  las  cumplan  parcialmente  o  fuera  de  término  fijados  serán  alcanzados por intereses, multas y/o recargos de acuerdo al siguiente régimen.
a) Intereses resarcitorios - punitorios:
Toda deuda tributaria que no sea cancelada en término devengará un interés diario hasta la fecha del efectivo pago que será fijado con carácter general en la Ordenanza Impositiva. En caso de aplicar intereses punitorios, no podrán superar los intereses resarcitorios.
b) Multas por omisión:
La  omisión  total o  parcial en  el  ingreso  de  tributos  en  tiempo  oportuno, cuando  no sea  subsanada con la presentación espontánea del contribuyente o responsable para revertir la situación, dará lugar a la aplicación de una multa de entre el 20 %  y  el 100% del monto de los tributos no ingresados con más sus accesorios.-
c) Multas por defraudación:
Todo  hecho,  aserción,  omisión,  simulación,  ocultación  o  maniobra  intencional  por  parte  de contribuyentes o responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los  tributos,  dará  lugar  a  la  aplicación  de  una  multa  equivalente  a  una  vez  el  importe  del  tributo evadido, que se adicionará a la deuda y sus intereses.-
d) Multas por incumplimiento de Deberes Formales: El incumplimiento por parte de contribuyentes o  responsables  de  disposiciones  tendientes  a  asegurar  la  correcta  aplicación,  percepción  y fiscalización de los tributos y que no constituya por si emisión del pago de gravámenes siempre que no  concurran  elementos  suficientes  para  configurar fraude  o  no  exista  error  excusable  de  hecho  o derecho, dará lugar a la aplicación de una multa que será graduada por el Departamento Ejecutivo - Esta multa se duplicará en caso de reincidencia.-

ARTÍCULO 47°.- Las deudas que hayan sido objeto de demanda judicial podrán ser canceladas por  los  contribuyentes  en  sede  administrativa  con  intereses  y  multas  reglamentarias  del Departamento Ejecutivo. En tal caso los contribuyentes o responsables deberán abonar además las costas del juicio, quedando autorizada la Municipalidad para percibir los importes correspondientes a  tasas  judiciales,  aportes,  contribuciones  y  honorarios  por  cuenta  de  los  letrados  intervinientes quienes denunciarán el pago y efectuarán los depósitos que correspondan en el expediente judicial.-
 
 
RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS
RESOLUCIONES APELABLES
ARTÍCULO  48º.- Contra  las  disposiciones  del  Departamento  Ejecutivo  que  determine   total   o parcialmente  obligaciones  tributarias, impongan multas por infracción a las obligaciones y deberes fiscales  o  resuelvan  demandas  de  repetición,  el  contribuyente   o  responsables  podrá  interponer recursos de reconsideración, recursos de apelación y de nulidad ante el Departamento Ejecutivo.-

ARTÍCULO  49º.- El  recurso  de  revocatoria  deberá  interponerse  por escrito  ante  el  propio organismo  que  haya  establecido  la  determinación  y/o imponga  multas  por  infracción,  o  deniegan sanciones. El mismo se interpondrá en el término de 15 (quince) días y deberá fundamentarse por el contribuyente o responsable de la obligación impositiva.-
 
RECURSO DE APELACION
ARTÍCULO 50º.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el Departamento Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días de notificación de la Resolución respectiva; con el recurso deberán exponerse circunstancialmente los agravios que al apelante cause la resolución impugnada, debiendo el Departamento Ejecutivo declarar su improcedencia, cuando se omita este requisito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos.-

ARTÍCULO 51º.- Con el recurso solo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la Resolución recurrida o documentos que no pudieran presentarse ante el Departamento Ejecutivo por impedimento justificable; podrá también el apelante reiterar la prueba ofrecida ante el Departamento Ejecutivo y que no fue admitida o que, habiéndose admitido y estando su producción a cargo del Departamento Ejecutivo no hubiera sido sustanciada.-
 
RESOLUCION SOBRE PROCEDENCIA DE RECURSOS
ARTÍCULO 52º.- Interpuesto al recurso de apelación, el Departamento Ejecutivo sin más  trámite ni sustentación, examinará si ha sido producido en término y si resulta procedente dictará resolución concediéndole o denegándole.-
 
RECURSOS DIRECTOS ANTE EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
RECURSO DE NULIDAD Y APELACION
ARTÍCULO 53º.- El recurso de nulidad procede por vicio de procedimiento, defecto de forma, de regulación o incompetencia del funcionario que lo hubiera dictado. El Departamento Ejecutivo no admitirá cuestiones de nulidad que sean subsanadas por la vía de apelación siempre que con ello no coarte  al  recurrente  su  derecho  de  defensa  en  juicio  a   la  instancia  de  alzada.  La  interposición  y substanciación  de  recurso  de  nulidad  y  apelación,  se  regirá  por  las  normas  prescriptas  para  el recurso  de  apelación.  El  Departamento  Ejecutivo  podrá  decretar  de  oficio  la  nulidad  de  las actuaciones  por  las  causales  mencionadas  en  este  artículo;  decretada  la  nulidad,  las  actuaciones volverán al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-
 
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER
ARTÍCULO  54º.- El  Departamento  Ejecutivo  podrá  disponer  medidas  para  mejor  proveer  y  en especial convocar a las partes, a peritos y a cualquier  funcionario   para   procurar   aclaraciones sobre  puntos controvertidos, en todos los casos, las medidas para mejor proveer, serán notificadas a las  partes  quienes  podrán  controlar  en  diligenciamiento  y  efectuar  las  comprobaciones  y verificaciones que estimen convenientes.-
 
RESOLUCION DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
ARTÍCULO  55º.- Vencido  el  término  fijado  para  la  producción  de  pruebas  el  Departamento Ejecutivo ordenará su clausura y resolverá en definitiva. La decisión se notificará al recurrente.-
 
EFECTOS SUSPENSIVOS DEL RECURSO
ARTÍCULO 56º.- La interposición del recurso de apelación o el de nulidad o apelación suspende la obligación de pago de los tributos y sus accesorios por resolución fundada, cuando la naturaleza de la  cuestión  o  de  la  circunstancia  especial  del  caso justifique  la  actitud  del  contribuyente  o responsable.-

ARTÍCULO  57º.- Concluida  la  instancia  administrativa  y  previa  a  cualquier  procedimiento contencioso  o  jurisdiccional,  deberá  abonarse  integralmente  el  gravamen  cuestionado  incluido  sus accesorios  que  correspondan  de  conformidad  a  la  determinación  practicada  por  el  Departamento Ejecutivo.-
 
ACLARACIONES
ARTÍCULO  58º.- Dentro  de  los  dos  días  de  notificado  de  las  resoluciones  del  Departamento Ejecutivo,  el  contribuyente  o  responsable  podrá  solicitar  se  aclare  cualquier  concepto  oscuro,  se supla  cualquier  omisión  o  se  subsane  cualquier  error  material  de  la  Resolución.  Solicitada  la aclaración o corrección de la resolución, la autoridad que corresponda resolverá sin substanciación alguna. El término para apelar correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria.-

ARTÍCULO  59º.- En  los  casos  que  se  haya  resuelto  la  repetición  de tributos  municipales  y  sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causas, será reintegrado el importe reconocido.-

ARTÍCULO  60º.- Los  plazos  indicados  en  la  presente  Ordenanza  serán  computados  en  días hábiles, salvo que mediare indicación expresa en contrario.-
 
 
DEL REGIMEN DE RETENCION
ARTÍCULO 61º.- Establècese un Régimen de Retenciones de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, para los sujetos contribuyentes de la misma que realicen operaciones gravadas en las que la Municipalidad sea la entidad contratante, compradora o locataria obligada al pago.

ARTÍCULO  62º.- La  Municipalidad  actuará  como  agente  de  retención, con  relación  a  los  pagos que realice respecto de las operaciones de adquisición de cosas muebles o inmuebles, locaciones de obras, cosas o servicios y demás contrataciones, al momento de realizar los mismos.
A los efectos del presente artículo se entenderá por pago la cancelación en efectivo u otros valores y la compensación de deudas.

ARTÍCULO  63º.- A  los  fines  de  la  liquidación  de  la  retención, a los  Contribuyentes del régimen general,  se aplicará  sobre  el  ochenta  por ciento  (80%)  de  la  base  imponible  de  la  factura  objeto  del  pago,  la  alícuota  correspondiente  a  la actividad objeto de la transacción. Si el pago tuviera como origen una operación que comprendiera actividades  gravadas  con  distintas  alícuotas,  a  los fines  del  cálculo  se  discriminará  cada  una  de ellas.
Si en este último caso, el pago fuera parcial, la retención se efectuará en base al porcentual abonado ponderado por la incidencia que sobre el total tiene cada actividad.
Para el resto de los contribuyentes la alìcuota general será del 0,5 % sobre  el  ochenta  por ciento  (80%)  de  la  base  imponible  de  la  factura  objeto  del  pago.

ARTÍCULO 64º.- Los sujetos exentos, desgravados o no alcanzados por la tasa, deberán acreditar su situación fiscal mediante testimonio expedido por el Municipio a través del área correspondiente.

ARTÍCULO  65º.- La  Municipalidad  entregará  al  contribuyente  sujeto de  la  retención,  constancia de la misma, en la que constarán los datos del contribuyente, fecha, número de comprobante de la operación y monto retenido.

ARTÍCULO  66º.- El  contribuyente  que  sufra  la  retención  podrá  tomar  el  monto  efectivamente retenido como pago a cuenta, a partir del anticipo correspondiente al período en el cual se practicó la misma, aún excedido el período fiscal.

ARTÍCULO  67º.- Los  sujetos  alcanzados  por  la  retención  deberán  suministrar,  con  carácter  de declaración  jurada,  la  información  referida  a  las  retenciones  sufridas,  en  la  forma,  plazos  y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 68º.- Se establece un régimen de retención de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene  aplicable  sobre  los  pagos  que  se  realicen  a comerciantes  y/o  prestadores  de  servicios adheridos  a  sistemas  de  pago  a  través  de  tarjetas  de  compra,  crédito  y/o  débito  que  revistan  la calidad de contribuyentes en el citado tributo.

ARTÍCULO 69º.- No se practicará la retención tratándose de sujetos exentos en un cien por ciento (100%) del pago de la tasa, o no alcanzados por la misma.

ARTÍCULO  70º.- Actuarán  como  agentes  de  retención  las  entidades  que  efectúen  a  los  usuarios del sistema los pagos relativos a las liquidaciones de operaciones correspondientes. Dicha retención se practicará en oportunidad de efectuarse el pago de tales liquidaciones.

ARTÍCULO 71º.- El monto de la retención surgirá de aplicar sobre el monto neto a pagar antes de la  aplicación  de  otras  retenciones  fiscales  (nacionales  y/o  provinciales)  la  alícuota  del  cero  con cinco por ciento ( 0,5%).

ARTÍCULO 72º.- Establécese un régimen de retención de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene  aplicable  sobre  las  operaciones  efectuadas con  cheques,  transferencias  bancarias  y/o depósitos en efectivo que realicen los contribuyentes de la citada tasa.

ARTÍCULO 73º.- No se practicará la retención tratándose de sujetos exentos o no alcanzados por la tasa de seguridad e higiene en un cien por ciento (100%).

ARTÍCULO 74º.- Actuarán como agentes de retención las entidades regidas por la ley 21526.

ARTÍCULO 75º.- El monto de la retención  surgirá de aplicar sobre el monto neto de la operación antes de la aplicación de otras retenciones fiscales (nacionales y/o provinciales) la alícuota del cero con cinco por ciento (0,5%).

ARTÍCULO 76º.- El monto retenido será tomado como pago a cuenta de la tasa en cuestión, y se computará en la declaración jurada del anticipo siguiente a la fecha en la cual el agente de retención le efectúe la liquidación al usuario.

ARTÍCULO 77º.- El régimen de retención que se aplica mediante la presente Ordenanza regirá a partir de la publicación de la misma.

ARTÍCULO  78º.- A  los  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente  disposición,  los  contribuyentes deberán proporcionar al agente de retención su número de inscripción en la Tasa por Inspección de Seguridad  e  Higiene.  En  el  caso  de  sujetos  excluidos  los  contribuyentes  presentarán  constancia expedida por el Municipio a través del área correspondiente en la cual conste tal situación.

ARTÍCULO 79º.- El Departamento Ejecutivo a través del área correspondiente determinará:
a)   Los plazos y fechas para el ingreso de las retenciones;
b)   La información que deberá contener la constancia de retención;
c)   Los datos que deberán proporcionar los agentes de retención;
d)  El monto mínimo a retener;
e) Cualquier otro tipo de información que se requiera para la aplicación de la presente.

ARTÍCULO  80º.- El  incumplimiento  de  las  obligaciones  establecidas en  la  presente  ordenanza será considerada falta grave y hará pasible al agente de retención de las sanciones previstas para las infracciones a los deberes formales y materiales.

ARTÍCULO  81º.- Facúltese  al  Departamento  Ejecutivo  a  designar  sujetos  como  agentes  de recaudación, percepción y/o información que se regirán por las disposiciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 82º.- Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer los importes mínimos sujetos a retención, así como cualquier otro aspecto operativo relacionado con la aplicación de la presente.
 
 
 
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA POR SERVICIOS GENERALES
 
ARTÍCULO 83º.- La presente Tasa por Servicios Generales se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva. El Municipio de General Juan Madariaga se dividirá en zonas de acuerdo al Anexo I de la presente Ordenanza Fiscal.-
A) HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 84º.- Por la prestación del servicio de Alumbrado Público a gas de mercurio o sodio, recolección  de  residuos  domiciliarios,  barrido,  riego,  conservación  y  ornato  de  calles,  plazas,  o paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.-
B) BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO  85º.- La  Base  Imponible  para  la  determinación  de  la  Tasa por  Servicios  Generales estará  constituida  por  metro  lineal  de  frente,  por unidad  funcional,  por  servicio  y  por  valuación fiscal .  Para  la  liquidación  de  la  tasa  del  presente  título  se  abonará  lo  establecido  en  la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO  86º.- La  base  imponible  para  el  cálculo  de  la  Tasa  por Servicios  Generales,  será  la valuación  fiscal  del  Inmueble del año 2016, aplicando el  coeficiente  de  zonificación  que  al  efecto establezca la Ordenanza Impositiva.-
Aquellos  inmuebles que a partir del año 2016 hayan sufrido subdivisiones , unificaciones, construcciones o cualquier modificación que genere un incremento en su valuación, tributaràn en base a  la valuación fiscal actual, la cual no podrá superar el 100 % de incremento en el valor, con respecto al valor de la partida originaria.
 Los barrios privados o clubes de campo, tengan otorgada  o no la  habilitación provincial correspondiente tributaràn únicamente  en base a la valuación fiscal actual.

ARTÍCULO 87º.- Los bienes de propiedad horizontal se liquidarán por metro lineal de frente y por unidad funcional.
 
C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTÍCULO  88º.- La  obligación  del  pago  estará  a  cargo  de: 
a) Los  titulares  del  dominio  de  los inmuebles; con exclusión de los nudos propietarios,
b) los usufructuarios,
c) los ocupantes,
d) los poseedores a título de dueño.-
 
 
D) GENERALIDADES
ARTÍCULO 89º.- Para la liquidación de la Tasa de Alumbrado, cuando se trate de inmuebles que forman  esquina  y  cuyos  frentes  se  encuentren  comprendidos  en  distintas categorías, se  aplicará  el 70% (SETENTA por ciento)  del  valor  correspondiente  a  las  sumas  de  sus frentes.-

ARTÍCULO  90º.- Los  inmuebles  que  representen  un  riesgo   para  la  seguridad  o  la  salubridad pública, recibirán un recargo del 200% sobre el importe de la tasa base pertinente y no contaran con los beneficios, exenciones y descuentos determinados por las ordenanzas Fiscal e Impositiva.

ARTÍCULO  91º.- Los  contribuyentes  de  inmuebles  baldíos,  inmuebles con  construcciones  sin terminar y/o inmuebles  desocupados y que no representen un riesgo para la seguridad o salubridad pública,  podrán  solicitar  el  proceso  administrativo para  la  re liquidación  de  la  Tasa  por  Servicios Generales  . Para  los  casos  en  que  se  haya  abonado  en  parte  o  en  todo  la Tasa por Servicios Generales y se realice presentación administrativa referida en párrafo ut supra, se  podrá  solicitar  el  otorgamiento  de  un  crédito  a cuenta  por  los  saldos  abonados  con  el  recargo.

ARTÍCULO  92º.- Considèrase  comprendido  por  los  Servicios  de  Alumbrado,  todo  inmueble situado  hasta  50  (cincuenta)  metros  del  foco  más  próximo  siguiendo  rumbo  de  la  calle  en  línea recta.-
 
CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTÍCULO 93º.- La presente Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
 
A) HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO  94º.- Por  la  prestación  de  los  servicios  de:  extracción de  residuos,  que  por  su magnitud no corresponda al servicio normal y de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia  de  desperdicios  y  malezas,  y  de  otros  procedimientos  de  higiene  y  por  los  servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto correspondan.-
 
B) BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO  95º.- La  base  imponible  para  la  extracción  de  residuos  y otros  elementos  está constituida  por  el  viaje  de  camión  completo.  En  el caso  de  limpieza  de  predios,  la  base  adoptada son los metros de superficie.-
C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTÍCULO 96º.- La extracción y desagote de pozos es por cuenta de quienes solicitan el servicio, la limpieza e higiene de predios a cargo de las siguientes personas:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles; con exclusión de los nudos propietarios,
b) los usufructuarios,
c) los ocupantes,
d) los poseedores a título de dueño.-
si una vez intimadas a efectuarlas por su cuenta no la realizan dentro del plazo que a su efecto se fija. En cuanto a los demás servicios, primero tributará el permisionario y en segundo lugar el titular del bien.-
 
CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
 
ARTÍCULO  97º.- La  presente  Tasa  por  Habilitación  de  Comercios  e  Industrias  se  liquidará  de acuerdo a la Ordenanza Impositiva. El Municipio de General Juan Madariaga se dividirá en zonas de acuerdo al Anexo I de la presente Ordenanza Fiscal.-
A) HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 98º.-
 Por  los  servicios  de  inspección  dirigidos  a  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a tales y aun cuando se trata de servicios públicos, se abonará la tasa por una sola vez que al efecto se establezca de acuerdo a las Zonas y a los índices correctores cuando corresponda.-
B) BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 99º.-
 La Base imponible estará determinada por la actividad, la superficie afectada y los Ingresos Brutos,  salvo  disposición  en  contrario  de  la  Ordenanza  Impositiva.  Tratándose  de ampliaciones, debe considerarse exclusivamente las mismas.-
C) CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO  100º.-Son  contribuyentes  de  la  Tasa  por  Habilitación  de Comercio  e  Industria  los titulares de la actividad sujeta a habilitaciones.-
 
D) GENERALIDADES

ARTÍCULO 101º.- La tasa que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva será de alícuotas constante, con montos mínimos, debiendo ser abonada por única vez, en el momento de requerirse el servicio.-

ARTÍCULO  102º.- El  otorgamiento  y  vigencia  de  la  autorización  para el  funcionamiento  de  los locales,  oficinas  y  demás  establecimientos   de  que trata  este  Capítulo,  dependerá  del  correcto cumplimiento de las obligaciones y requisitos de carácter fiscal.
Idénticos  recaudos  serán  exigidos  respecto  de  la seguridad e higiene establecidos por el Departamento Ejecutivo, la Provincia de Buenos Aires y la Legislación Nacional.-
 
CAPITULO IV
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
 
ARTÍCULO  103º.- La  presente  Tasa  por  Inspección  de  Seguridad  e  Higiene  se  liquidará  de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.
HECHO IMPONIBLE–
 
ARTICULO 104º Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonarán los importes fijados en la Ordenan