Ordenanza 2895/23 Ref. habilitaciones .-

  • 13/06/2023

General Juan Madariaga, 8 de junio de 2023.-
 
VISTO: Expte. Interno 8453 iniciado por el Bloque Juntos ref. Regular las habilitaciones en el Partido de General Madariaga; y
CONSIDERANDO:
Que el Despacho de la Comisión de Interpretación, Reglamento y Concesiones fue aprobado por unanimidad en la Sesión Ordinaria celebrada el pasado 8 de junio de 2023;
La necesidad de regular las habilitaciones comerciales en el partido de General Juan Madariaga, conforme al artículo 27, inc 1 del Decreto Ley N° 6769/58- Ley Orgánica de las Municipalidades.
Que el ejercicio de esa potestad reglamentaria por los municipios debe traducirse en condicionamientos, limitaciones o distinciones que resulten objetivas y razonables atendiendo al contexto socioeconómico del distrito y la necesidad de asegurar un adecuado equilibrio en orden al beneficio general, pero evitando que constituya impedimento para la plena vigencia de derechos constitucionalmente consagrados, tales como el de trabajar y comerciar (Artículo 14 de la Constitución Nacional y Artículo 27 de la Constitución Provincial);
Que existen materias legisladas a nivel nacional y provincial que también deben ser observadas atendiendo a la jerarquía de tales normas; que resulta necesario en el ámbito de este Distrito de General Juan Madariaga sancionar una ordenanza que reúna normativas vinculadas con la materia que actualmente se encuentran dispersas en disposiciones sancionadas en distintas épocas, a la vez que se atiendan nuevas circunstancias originadas por el crecimiento poblacional del distrito y la dinámica propia de las actividades comerciales y de prestación de servicios;
Por ello, el Honorable Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona con fuerza de:  
 
ORDENANZA
 
ARTÍCULO 1°: Créase el Código de Habilitación y Regulación de Funcionamiento de los Establecimientos Comerciales del Partido de General Juan Madariaga, que como Anexo I pasa a formar parte de la presente y que consta de 60 artículos.
ARTÍCULO 2°: Deróguese toda ordenanza que se contraponga con la presente normativa.
ARTÍCULO 3°: Sin perjuicio de la obligatoriedad que surge de la presente a partir de su promulgación, encomiéndase al Departamento Ejecutivo la más amplia difusión de la misma a través de sus áreas competentes y la especial comunicación a las cámaras empresarias y asociaciones de consumidores o usuarios que en el futuro se conformen.
ARTÍCULO 4°: Comuníquese al D.E., al Honorable Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Bs. As. Regístrese y archívese.-
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES.-
Registrada bajo el n° 2895/23.-
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ANEXO I – Ordenanza 2895/23.-
 
TITULO PRELIMINAR – ESTRUCTURA
TITULO I.- Inscripción, habilitación y contralor de Establecimientos en General.
Capítulo I. Objeto y destinatarios. Exceptuados. Autoridad de aplicación.
Capítulo II. Del trámite para gestionar habilitaciones.
Capítulo III. De las habilitaciones sociales con carácter provisorio.
Capítulo IV. Modificaciones en la Habilitación, Ampliación o Reducción, Cambio de Rubro, Cambio de domicilio, Cambio de Titularidad.
Capítulo V. De las transferencias de negocios, sucesiones y transformaciones.
Capítulo VI. Cese de las actividades.
Capítulo VII. Obligaciones permanentes.
Capítulo VIII. Contralor.
 
TITULO II - Producción y comercialización de alimentos.
Capítulo I. Ámbito de aplicación.
 
TITULO III.- Comercio Minorista. Despensas, Minimercados, Supermercados e Hipermercados. Shoppings y Ferias.
Capítulo I.- Despensas, Minimercados, Supermercados e Hipermercados.
Capítulo II.- Alojamiento turístico, Hoteles, etc.
Capítulo III.- Videojuegos, Juegos Electrónicos, Acceso a Internet y otras redes.
Capítulo IV.- Peluquería, manicuría y pedicuría.
Capítulo V.- Práctica de Tatuajes, Micropigmentación, Body Piercing o similares.
 
TITULO IV.-
Capítulo I: Sanciones.
 
 
 
TITULO I.- Inscripción, habilitación y contralor de Establecimientos en General.
Capítulo I.
Objeto y destinatarios. Exceptuados. Autoridad de aplicación.
 
ARTÍCULO 1°: Objeto. La presente ordenanza tiene como objeto las habilitaciones de espacios donde se realicen actividades económicas comerciales, en establecimientos, empresas y negocios que se localicen o tengan asiento en el Partido de General Juan Madariaga.
Las actividades mencionadas ut supra se regirán por normas nacionales, provinciales y  las disposiciones de la presente Ordenanza sancionadas a su efecto. Aquellas actividades que por sus características particulares no sean contempladas en el presente marco normativo, se ajustarán a la reglamentación específica para su regulación.
ARTÍCULO 2º: A los efectos de la presente ordenanza entiéndase por:
a) ACTIVIDAD COMERCIAL: la destinada al proceso de compraventa de bienes y servicios que se desarrollan en locales comerciales y/o viviendas que deberán estar habilitadas al efecto.
b) PRESTACION DE SERVICIOS: actividades consistentes en la provisión de gestiones, trámites, asesoramiento, mantenimiento, conservación y reparación de productos de cualquier tipo, y toda otra que no implique la venta de producto alguno.
c) INMUEBLE APTO: Todo aquel inmueble o local que cumpla con los requisitos edilicios y de seguridad establecidos en esta Ordenanza y normas nacionales, provinciales y municipales complementarias.
d) TITULAR: Persona física o jurídica que gestiona la habilitación y resulta beneficiario de la misma.
e) ESTABLECIMIENTO COMERCIAL: es el espacio físico donde se ofrecen bienes y servicios para ser comercializados.
ARTÍCULO 3°. Destinatarios: A los fines del presente se entenderá por sujeto a estas disposiciones, a todo espacio, sitio o local afectado al ejercicio de actividad económica, de comercio o de prestación de servicios, incluidos los públicos, como así también a todo aquel que se encuentre comprendido en la Ordenanza Fiscal e Impositiva.
ARTÍCULO 4°. Exceptuados: Estarán exceptuados de la obligación de habilitación:
a.- Los sectores no comerciales de las empresas públicas.
b.- Los locales, oficinas o establecimientos destinados únicamente a ejercer profesiones liberales de manera independiente, que requieran título universitario o terciario. Son profesiones liberales aquellas que las normas nacionales o  aquellas en las que normas nacionales o provinciales hayan delegado o reservado en forma exclusiva y excluyente  la facultad de habilitación, emición de matrícula, poder de policía sobre la actividad, contralor del funcionamiento y ejercicio de la actividad y percepción de importes por tal concepto a organismos públicos no estatales ajenos al Municipio, que ejerzan la regulación propia y fiscalización de la actividad.-
No estarán exceptuados de la obligación de habilitar las profesiones mencionadas en el presente inciso, que se encuentren organizadas como sociedades previstas en la Ley 19.550, constituidas en forma regular o no, o en forma de empresa realizando una actividad económica organizada, o aquellas profesiones cuya habilitación sea exigida por otras normas de mayor jerarquía, o en aquellos casos que por cuestiones de seguridad e higiene sea necesario el ejercicio del derecho de inspección por partes de la autoridad de aplicación.-                                                                            
 
ARTÍCULO 5°. Autoridad de aplicación: denomínese Autoridad de aplicación a la Dirección de Inspección General y Comercio del Departamento Ejecutivo del Municipio de General Juan Madariaga o a la Secretaria, Dirección o Subdirección que la reemplace en el futuro, conforme al organigrama Municipal vigente. La autoridad de aplicación estará a cargo de todo lo concerniente a las habilitaciones, al alta, inspección, modificación, cese o baja de los establecimientos citados.
Capítulo II. Del trámite para gestionar habilitaciones.
ARTÍCULO 6°. Obligatoriedad: Todo establecimiento o actividad comprendido en el Artículo 2° y 3° del Capítulo I, Título I, no podrá desarrollar o comenzar su actividad sin que previamente su titular o responsable peticione y obtenga el certificado del acto administrativo de autorización de funcionamiento. El inmueble a habilitar deberá encontrarse libre de deudas con respecto a las Tasas de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL).
El titular del trámite no podrá registrar deudas por anteriores habilitaciones o respecto de las tasas de seguridad e higiene.
ARTÍCULO 7°. Inicio del trámite: Constituyen requisitos indispensables para obtener la habilitación comercial la presentación de la siguiente documentación:
a) Certificado Municipal de localización adecuada al rubro correspondiente de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación y Usos del Suelo.
b) Título o documentación que acredite la calidad de propietario, locatario, comodatario o tenedor legítimo del inmueble que se intenta habilitar.
c) Copia autenticada de planos o anteproyectos, debidamente aprobados o intervenidos por la Municipalidad de General Madariaga, y que demuestre fehacientemente la aptitud del inmueble para el fin que se pretende.
d) Comprobante de pago de la Tasa correspondiente al Trámite Administrativo.
e) Copia de constancia de inscripción en AFIP y ARBA (Ingresos Brutos).
f) Libre de deuda Municipal de la anterior actividad desarrollada en el mismo inmueble (Habilitación y Seguridad e Higiene), si correspondiere.
g) Libro de inspecciones que debe ser comprado por el peticionante y entregado al Municipio para su rúbrica, numeración y foliatura por parte de la Oficina de Inspección General de la Municipalidad.
h) Informe o Inspección Ocular por parte de la Oficina de Inspección General de la Municipalidad.
Toda la documentación que se presente deberá encontrarse debidamente autenticada por Autoridad Administrativa Municipal, ante la cual se hayan exhibido los respectivos originales.
ARTÍCULO 7° bis: Plazo del trámite: Desde el inicio del trámite se contará con un plazo de 30 (treinta) hábiles para cumplimentar con todos los requisitos de la presente, caso contrario, el mismo quedará sin efecto y el solicitante deberá iniciarlo nuevamente.
ARTÍCULO 8°: Garantías de Seguridad y de Salubridad Públicas. Dentro de los 30 (treinta) días corridos contados a partir de que se cumplan los recaudos previstos en el artículo 7 y según los rubros y superficies que se soliciten habilitar, el peticionante deberá acompañar:
a) Informe técnico de condiciones de seguridad.
b) Informe sobre condiciones de prevención y extinción de incendios o certificación expedida por Bomberos Costa del Este (Bomberos de la Policía de la Pcia. de Buenos Aires) sobre mecanismos de protección de vida y bienes contra incendios. Los gastos y aranceles por cada informe o certificación serán a cargo del peticionante de la habilitación.
c) Plano de instalaciones electromecánicas, sólo en aquellos establecimientos cuya potencia instalada supere los 10 (diez) HP o su equivalente en KW.
d) Certificación de manipulación de alimentos, según determine la reglamentación.
ARTÍCULO 9°: Recibida la totalidad de la documentación referida en el art. 7 y 8, y encontrándose la misma aprobada por el Municipio, se procederá a dictar en el expediente el acto administrativo de habilitación y a entregar al peticionante el Libro de Inspecciones, debidamente numerado, foliado y rubricado por la Dirección de Inspección General. Dicho libro deberá ser exhibido en caso de ser solicitado por Autoridad Municipal.
ARTICULO 10°:El Municipio expedirá una constancia de habilitación, la cual deberá ser exhibida por el comerciante en un lugar que sea visible para los clientes y público en general.
Capítulo III.- De las habilitaciones provisorias y sociales.
ARTÍCULO 11°: Habilitación provisoria: Se otorgarán habilitaciones provisorias cuando el solicitante circunstancialmente no pudiera cumplimentar los requisitos determinados por el art. 7º de la presente, pero que la actividad a habilitar no contraríe los motivos de esta norma. En el certificado de habilitación que otorgará la Dirección General de Inspección constará el carácter de provisoria de la habilitación y el plazo de la misma será de 1 (un) año, pudiendo el Departamento Ejecutivo otorgar una prórroga, cuando por circunstancias excepcionales, debidamente fundadas, así lo requieran.
ARTÍCULO 12°: Durante el plazo otorgado para la habilitación provisoria, el solicitante deberá cumplimentar los requisitos que no pudo cumplir al momento del otorgamiento de la habilitación provisoria. Si así no lo hiciere la habilitación caducará de forma automática sin necesidad de interpelación previa y sin posibilidad de renovación.
ARTÍCULO 13°: Habilitación social con carácter provisorio. Es aquella habilitación destinada a pequeños comercios barriales, que se encuentran situados en una dependencia de la vivienda principal y cuyo giro comercial esta direccionado a la venta de alimentos, productos de limpieza e higiene, tales como despensas, verdulerías y kioscos. Dicha enumeración no es taxativa. La misma será otorgada a aquellos comercios que, para la obtención de la habilitación correspondiente con cumplimentar lo dispuesto por el art. 7 inc. b o c de la presente, conforme a la normativa vigente, tengan inconveniente ya sea por: a) Falta de acreditación dominial y/o b) Falta de regularización de planos de obra.
Los comercios regulados en este capítulo deberán tener entrada independiente y estar separada de los lugares de vivienda o habitación y hacer respetar los horarios de carga y descarga de mercaderías.
ARTÍCULO 13 Bis: La habilitación social con carácter provisorio será otorgada previo informe socioambiental realizado por una Asistente Social de la Secretaria de Desarrollo Social de la Municipalidad y que acredite la situación referenciada en el artículo anterior.
ARTÍCULO 14°: Las habilitaciones otorgadas bajo este título tendrán una duración de 2 (dos) años, pudiendo ser renovadas por un periodo similar. El Departamento Ejecutivo podrá denegar la habilitación por razones debidamente fundadas.
Capítulo IV.- Modificaciones en la Habilitación, Ampliación o Reducción, Cambio de Rubro, Cambio de domicilio, Cambio de Titularidad.
ARTÍCULO 15°: Para los trámites mediante los cuales se intente modificar en algún sentido la Habilitación concedida, ampliar o reducir el ramo comercial ya habilitado, ampliar o reducir las dimensiones de los locales ya habilitados, cambiar el rubro comercial para el que el establecimiento se encuentra habilitado, cambiar de domicilio o cambiar la titularidad de la habilitación concedida, deberá presentarse la siguiente documentación:
a) La totalidad de los documentos requeridos en el artículo 7º de esta ordenanza, debidamente actualizados al momento de la nueva petición.
b) Constancia emitida por el Área de Ingresos Públicos de la Municipalidad, que acredite que a la fecha de la nueva petición no se registra deuda por el inmueble motivo del trámite.
c) Comprobante de pago de las Tasas por: Servicios Administrativos, Habilitación, e Inspección de Seguridad e Higiene, de acuerdo a lo que establezca al respecto la Ordenanza Impositiva vigente.
d) Nuevo Libro de Inspecciones que será comprado por el peticionante y entregado en la Dirección de Inspección General de la Municipalidad.
El pedido de cambio de local implicará la realización de una nueva habilitación en forma completa.
ARTICULO 16º: En caso de comprobarse falsedad o error sustancial (que exceda lo meramente formal) en la declaración jurada exigida por la presente Ordenanza, el establecimiento respectivo será pasible de la sanción de clausura inmediata, operando en forma automática la caducidad de la habilitación. Ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse de acuerdo a la legislación y trámite de Faltas Municipales y de acuerdo a disposiciones de los Códigos de Fondo. También se clausurarán en forma inmediata y preventiva los establecimientos comerciales que presenten riesgos para la población, la seguridad, la higiene o el medio ambiente.
Capítulo V. De las transferencias de negocios, sucesiones y transformaciones.
ARTÍCULO 17°: Se considera que existe transferencia del Fondo de Comercio sólo cuando el continuador en la explotación del establecimiento desarrolle una actividad análoga o del mismo rubro a la que realizaba el propietario anterior. Toda modificación de la titularidad de la habilitación comercial que encuadre en el párrafo anterior deberá ser comunicada a la Municipalidad, acompañándose la siguiente documentación:
a) Certificado de habilitación comercial.
b) Fotocopia autenticada o confrontada en la repartición competente del boleto de compraventa o publicación de edictos y manifestación expresa de voluntades de las partes en orden a la transferencia de los bienes objeto del fondo comercial e industrial.
c) Los recaudos previstos en los incisos a, b, d, e, f, g del artículo 7° respecto del sucesor en la habilitación.
Efectuadas las verificaciones y previo pago de los derechos correspondientes, se procederá a inscribir la nueva situación comercial en el registro respectivo y se entregará nuevo certificado de habilitación y libro de inspecciones.
Las transformaciones de las personas jurídicas, se regirán por la legislación de fondo aplicable al caso.
ARTÍCULO 18°: En caso de fallecimiento del titular ya habilitado o de quien inicie el trámite de habilitación, se podrán realizar gestiones a favor de quien acredite la defunción del solicitante y ser, de acuerdo a derecho, heredero forzoso del mismo. Deberá solicitar habilitación provisoria a su nombre cumpliendo los recaudos exigidos en el punto precedente para las transferencias.
Si quien se presentara no reuniera tal calidad o existiera oposición fundada de tercero, la prosecución del trámite quedará supeditada a resolución fundada de la autoridad de aplicación, previa evaluación jurídica de las circunstancias del caso.
En los casos contemplados por este punto y cumplimentado los demás recaudos exigidos por el régimen general, se otorgará habilitación provisoria al peticionante, la que no se transformará en definitiva hasta la acreditación formal de los respectivos derechos sucesorios, otorgándose un plazo de 1 (un) año al efecto. Previo al otorgamiento de la habilitación provisoria, el peticionante deberá constituir fianza personal responsabilizándose por eventuales derechos sucesorios de terceros, desobligando a la Municipalidad ante los mismos, mediante la suscripción de declaración jurada ante la Dirección de Inspección de la Municipalidad.
Capítulo VI.-Cese de las actividades.
ARTÍCULO 19°: Del cese. Dentro de los 15 (quince) días de producido el cese de actividades, los responsables de establecimientos comerciales deberán comunicarlo a la Municipalidad en forma fehaciente.
ARTÍCULO 20º: Requisitos. La documentación a presentar cuando se solicite cese de actividades será:
a) Formulario de solicitud en el que conste que no existe deuda en las tasas municipales.
b) Certificado de habilitación comercial o denuncia de extravío. Caso contrario, tendrá la sanción que defina el Departamento Ejecutivo.
c) Libro de inspecciones, que será devuelto al interesado, previa inutilización de sus fojas no labradas por la inspección y con la constancia del trámite realizado. Efectuadas las verificaciones, será asentada la novedad en los registros respectivos.
ARTÍCULO 21°: Baja de oficio. Para el caso de incumplimiento del punto anterior, será responsabilidad del propietario del inmueble efectuar la comunicación a efectos de liberar el local para futuras habilitaciones. Cuando se soliciten bajas de oficio, deberá presentarse:
a) Formulario de solicitud en el que consten los motivos de la baja solicitada, los datos que se pudieren recabar de la habilitación comercial y todo otro que permita individualizar y localizar al responsable que omitió comunicar el cese de actividades. El Departamento Ejecutivo deberá implementar las medidas para perseguir el cobro de referencia por la vía pertinente.
b) Acreditar el derecho al uso del inmueble.
c) Certificación de libre deuda de las tasas municipales o – si correspondiere – compromiso de pago.
d) Último plano de obra aprobado.
La cancelación de la habilitación municipal y la baja del legajo de contribuyente municipal, sólo podrá efectuarse previa intimación al domicilio real del comerciante para que manifieste continuidad o cese de la actividad, bajo apercibimiento en caso de silencio de disponer las bajas de los registros respectivos. En el caso que no pudiese encontrarse al titular de la habilitación en los domicilios declarados, se facultará a la Dirección de Inspección del Municipio a disponer la baja de oficio, previo informe del inspector. La Dirección de Inspección tendrá la facultad de requerir documentación complementaria para los fines de la realización del trámite. En todos los casos valorará la presentación y resolverá su curso.
Efectuadas las verificaciones con resultado favorable a la petición, será asentada la novedad en los registros respectivos.
Capítulo VII. Obligaciones permanentes.
ARTÍCULO 22°: El titular de la habilitación se encuentra obligado a:
a) Contar con la documentación habilitante vigente, y exhibirla en lugar visible. Exhibir constancia de denuncia policial en el caso de extravío o desaparición de la documentación correspondiente.
b) Facilitar la exhibición de documentación habilitante y/o presentar libro de inspecciones a requerimiento de la inspección municipal y otras que resulten indispensables para el verificador municipal.
c) No falsear ni omitir elementos, datos, hechos o circunstancias en las declaraciones juradas.
d) Mantener sin deficiencias los aspectos edilicios, de salubridad o de seguridad e higiene.
e) Comunicar cualquier modificación que se hubiere producido en la situación del establecimiento.
f) Cumplir con las intimaciones efectuadas por la Municipalidad y no impedir u obstaculizar la inspección o fiscalización.
g) Se prohíbe en todo tipo local, establecimiento, espacio público o con acceso al público la exhibición de libros, revistas, carteles, afiches, videos y/ o cualquier tipo de publicación con imágenes y/o leyendas obscenas y/o pornográficas y/o inapropiadas para menores de edad.
h) Cualquiera sea el rubro de la actividad habilitada, los propietarios y/o responsables de los locales regulados por la presente Ordenanza deben adoptar las medidas necesarias para insonorizar y/o aislar acústicamente su construcción, de forma tal que, de la misma, y/o de sus espacios abiertos y/o terrazas o patios, no se difundan ruidos y/o vibraciones que afecten a terceros, conforme ordenanza  nº 2601/19 Ref. Ruidos molestos en domicilios particulares.
i) Exhibir un cartel que indique: 1) Los derechos de los usuarios y consumidores se encuentran reconocidos por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial y protegidos por la Ley 13.133 – Código Provincial de los Derechos de Usuarios y Consumidores-, 2) La denominación, domicilio y teléfono de las Autoridades de Aplicación.
ARTÍCULO 23°: Los responsables de establecimientos sujetos al presente ordenamiento y reparticiones municipales intervinientes, deberán observar también el estricto cumplimiento de las normas establecidas en la Ordenanza Fiscal e Impositiva en lo que respecta a las Tasas Municipales correspondientes.
ARTÍCULO 24°:Los incumplimientos a estas obligaciones podrán dar lugar a las sanciones previstas en la presente ordenanza, incluso a la revocación o caducidad de la habilitación.
Capítulo VIII. Contralor.
ARTÍCULO 25°: Los incumplimientos a las obligaciones dispuestas en la presente Ordenanza podrán dar lugar a las sanciones previstas en la presente, incluso a la revocación o caducidad de la habilitación. En el caso de que se hubieren modificado las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la habilitación y se considerara inconveniente la prosecución de la actividad en el lugar, el Departamento Ejecutivo exigirá la ejecución de las modificaciones que correspondan o, en su defecto, dispondrá la caducidad de la habilitación mediante resolución fundada.
Asimismo, deberá verificar el estricto cumplimiento de lo establecido en el presente ordenamiento, pudiendo - en caso de resultar necesario- de acuerdo con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58 y modificatorios), requerir la colaboración de las autoridades policiales.
En el caso de que se hubieren detectado falsedades u omisiones sobre hechos, elementos o documentos que sirvieron de causa al otorgamiento de la habilitación, la Autoridad Administrativa, dispondrá la revocación del acto administrativo.
ARTÍCULO 26°: Todos los establecimientos habilitados deberán observar las reglamentaciones de cualquier índole y origen relativas al expendio y consumo de alcohol, ingreso y permanencia de menores, juegos de azar, tenencia o portación de armas, etc.; resultando aplicable ante su incumplimiento las sanciones o los demás efectos previstos en la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 27°: La clausura de establecimientos comerciales será dispuesta y efectuada por la Justicia de Faltas, pudiendo delegar ésta su cumplimiento en la repartición que realizó el procedimiento o en la dependencia cuyo contralor le competa, teniendo en cuenta los rubros que abarquen la habilitación.
ARTÍCULO 28°: La Dirección de Inspección Municipal podrá disponer la clausura preventiva de un establecimiento comercial, aún cuando contare con habilitación, si se comprobaren deficiencias en su funcionamiento que pusieran en peligro la salud y/o seguridad de la población. En este caso, deberán remitirse las actuaciones a Justicia de Faltas dentro de las 24 (veinticuatro) horas de iniciadas.
 
TITULO II -Producción y comercialización de alimentos.
Capítulo I. Ámbito de aplicación.
ARTÍCULO 29°: Las personas físicas y jurídicas comprendidas por la presente Ordenanza que elaboren, fraccionen, manipulen, conserven, expendan y/o transporten alimentos, bebidas, condimentos o materias primas de los mismos, además de los recaudos y reglas que resulten aplicables en general conforme el Título I de la presente, deberán observar y cumplir con las estipulaciones del Código Alimentario Argentino (Ley 18.284 y sus modificaciones).
 
TITULO III.- Comercio Minorista. Despensas, Minimercados, Supermercados e Hipermercados. Shoppings y Ferias.
Capítulo I.- Despensas, Minimercados, Supermercados e Hipermercados.
ARTÍCULO 30°: OBJETO: Se encuentra sujeto al régimen establecido en la presente Ordenanza, la habilitación, registro, instalación, ampliación, modificación, transferencia, cambio de domicilio y funcionamiento de comercios denominados DESPENSAS, MINIMERCADOS, SUPERMERCADOS, y/o similares, destinados a la comercialización minorista de productos comestibles envasados o no, conjuntamente o no con productos frescos, sea en forma exclusiva o conjuntamente con productos de limpieza, higiene y rubros complementarios cuya superficie destinada a la exposición y venta no supere los quinientos metros cuadrados (500 m2). Se encuentran además comprendidos en la presente Ordenanza, aquellos establecimientos mayoristas que realicen venta minorista, quedando excluidos, los comercios habilitados como de venta mayorista exclusivamente y los comprendidos en ley 12.573.
ARTÍCULO 31°:CLASIFICACIÓN DE COMERCIOS: A fin de determinar las categorías de cada una de las actividades involucradas, se establecen las siguientes definiciones:
a) DESPENSA: Local comercial destinado a la comercialización minorista de productos comestibles envasados o no, conjuntamente o no con productos frescos, sea en forma exclusiva o conjuntamente con productos de limpieza, higiene y rubros complementarios, en forma directa al público por mostrador predominantemente, con una superficie máxima de exposición y venta de hasta cincuenta metros cuadrados (50 m2) y no tengan más que una caja registradora.
b) MINIMERCADO: Local comercial destinado a la comercialización minorista de productos comestibles envasados o no, conjuntamente o no con productos frescos, sea en forma exclusiva o conjuntamente con productos de limpieza, higiene y rubros complementarios, en forma directa al público por mostrador u organizados bajo el sistema de autoservicio predominantemente, con una superficie mínima de exposición y venta de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) y máxima de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), y no tengan más que tres cajas registradoras.
 c) SUPERMERCADO: Local comercial destinado a la comercialización minorista de productos comestibles envasados o no, conjuntamente o no con productos frescos, sea en forma exclusiva o conjuntamente con productos de limpieza, higiene y rubros complementarios, organizados para trabajar bajo el sistema de autoservicio predominantemente, con una superficie mínima de doscientos cincuenta y un metros cuadrados (251 m2) y máxima de quinientos metros cuadrados (500 m2); o que funcionen con más de tres cajas registradoras.
d) HIPERMERCADO: Local comercial destinado a la comercialización minorista de productos comestibles envasados o no, conjuntamente o no con productos frescos, sea en forma exclusiva o conjuntamente con productos de limpieza, higiene y rubros complementarios, organizados para trabajar bajo el sistema de venta por autoservicio predominantemente, con una superficie mayor a quinientos metros cuadrados (500 m2) y por ende comprendido en la Ley Provincial Nº 12.573.
ARTÍCULO 32°: Cálculo de las superficies:
A) SUPERFICIE DE EXPOSICIÓN Y VENTA: Se entiende por superficie dedicada a la exposición y venta de los establecimientos comprendidos en el artículo anterior, la superficie total de las áreas cubiertas o locales donde se exponen los productos con carácter habitual y permanente a los cuales puede acceder el cliente, así como los escaparates y los espacios internos destinados al tránsito de las personas y la presentación o dispensación de los productos. Debe incluirse la superficie a partir de la zona de cajas, así como las dedicadas a actividades complementarias dentro del local y/o toda área destinada a promociones, exhibiciones y/o venta de todo tipo de productos.
B) SUPERFICIE DE DEPOSITO Y ELABORACIÓN: Las áreas de elaboración de productos alimenticios y los depósitos comerciales que no configuran áreas de exposición y venta de productos sino espacios de almacenamiento de los mismos y que estén situados o no en el mismo recinto no podrán superar el 60% de la superficie destinada a exposición y venta según el apartado anterior. Para el caso de emplazarse en un lugar distinto al establecimiento principal, aquel solo podrá hacerlo en el área para el cual esté autorizado según la zonificación de usos vigente.
ARTÍCULO 33°: Las DESPENSAS deberán tener entrada independiente, estar separadas de los lugares de vivienda o habitación y hacer respetar los horarios de carga y descarga de mercaderías.
ARTÍCULO 34°: Los MINIMERCADOS deberán organizarse de manera tal que:
a) El espacio libre transitable entre góndolas, no será inferior a un metro y cincuenta centímetros (1,50 mts).
b) El mismo espacio debe respetarse entre las góndolas y heladeras, o entre ámbitos destinados a la comercialización de frutas y verduras, fiambres, carnes, etc.
c) No podrán tener comunicación directa a vivienda o lugar de habitación.
d) Deberán contar con un baño exclusivo para el público, y otro para el personal.
ARTÍCULO 35°: Los SUPERMERCADOS deberán organizarse de manera tal que:
a) Entre la línea de cajas y góndolas, heladeras, etc. deberá existir una distancia mínima transitable de 2,00 mts (dos metros).
b) Exista dentro del predio un lugar para estacionamiento vehicular sin cargo para clientes, a razón de una cochera cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) cubiertos. Dicho estacionamiento deberá contar con adecuada iluminación durante su horario de uso y deberá ubicarse a una distancia no mayor a ciento cincuenta metros (150 mts.), respecto de la puerta principal de acceso al comercio tomados sobre la línea de edificación y dentro de la misma manzana donde se encuentra implantado el comercio.
c) No podrán tener comunicación y/o acceso a viviendas o lugar de habitación.
d) Deberán poseer condiciones de accesibilidad para el ingreso y egreso al local comercial.
e) Deberán tener al menos un baño para personal femenino, un baño para personal masculino, y baños exclusivos para público femenino y masculino. Estos últimos deberán contar con instalaciones accesibles para personas con discapacidades.
ARTÍCULO 36°: HIPERMERCADOS Y ESLABONES: Los establecimientos con superficies mayores a 500 metros cuadrados y los que conformen una Cadena de Distribución, cualquiera sea la superficie ocupada, son regulados conforme la ley provincial 12.573, sus modificatorias y decretos reglamentarios. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme lo previsto en el Artículos 9, 13 y siguientes de la citada ley, el trámite de habilitación deberá iniciarse ante el municipio y una vez cumplimentada la requisitoria municipal, se remitirá copia autenticada del expediente a la Autoridad de Aplicación Provincial, la que procederá con la tramitación de la factibilidad provincial.
ARTÍCULO 37°: CADENA DE FRIO. Todos los comercios deberán garantizar la continuidad de la cadena de frío de todos los productos alimenticios que lo requieran. Los comercios con superficies mayores a 50 metros cuadrados deberán contar con un sistema de control y registro contínuo de las condiciones de temperatura y humedad en cada una de las heladeras o góndolas donde se expongan o guarden alimentos que deterioren su calidad por estar a temperatura ambiente asegurando de esta forma a los consumidores el mantenimiento de la cadena de frío requerida. Los sistemas de registro y control deberán ser homologados por la oficina técnica del Municipio cumpliendo criterios de confiabilidad adecuados, sometidos a calibración periódica y tener capacidad de almacenar los datos en la memoria. Debe ser posible la exportación de los datos almacenados a requerimiento de la autoridad de contralor para su verificación.
ARTÍCULO 38°: OTRAS OBLIGACIONES. Además de los requisitos para su habilitación y funcionamiento que surgen del Título I, todos los establecimientos y/o locales –cualquiera sea su superficie o modalidad- deben observar las normas vigentes tanto a nivel nacional y provincial en materia fiscal tributaria, de lealtad comercial, propiedad intelectual e industrial, sanidad y bromatología, defensa de la competencia y de los consumidores. El personal deberá estar debidamente registrado conforme la legislación laboral y previsional vigente. Los locales deberán prever sistemas de eliminación de humo y olores para evitar molestias a las fincas linderas.
ARTÍCULO 39°: HECHOS PREEXISTENTES. Los establecimientos habilitados con anterioridad a la vigencia de la presente deberán adecuarse a las regulaciones contenidas en la misma toda vez que propongan cualquier nueva modificación edilicia, de rubros, de funcionamiento o cambios y/o transferencias de titularidad.
Capítulo II.- Alojamiento turístico, Hoteles, etc.
ARTÍCULO 40°: Todos los Establecimientos de Alojamiento Turístico Hotelero y Extrahotelero regulados por el Decreto 659/2007 con sede en el distrito deberán contar con habilitación municipal en los términos y condiciones previstos en el Título I de la presente Ordenanza, debiendo adicionalmente acreditar su inscripción y habilitación por parte de la Autoridad de Aplicación provincial competente.
ARTÍCULO 41°: Los establecimientos indicados en el punto anterior quedan sujetos a las disposiciones de la ley 5254 y del mencionado Decreto reglamentario, y a las normas generales previstas en la presente Ordenanza. Las infracciones e incumplimientos de cualquier tipo darán lugar a las sanciones previstas en el Título IV de la presente, sin perjuicio de los demás efectos que correspondan.
ARTÍCULO 42°: Todos los establecimientos regidos por este Capítulo deberán requerir a la persona que se aloje en los mismos, en compañía de otra menor de edad, que exhiba la documentación que acredite su identidad, así como los vínculos que existan entre ellas. Deberán asimismo autorizar la extracción de fotocopias de dicha documentación. - Deberán llevar un registro foliado de las fotocopias de la documentación referida, que deberá ser exhibida en caso de inspección municipal o ante la autoridad competente municipal, provincial o nacional que lo requiera y entregada en forma definitiva para su archivo en la sede del municipio transcurridos dos años de iniciado el registro respectivo. En caso de duda sobre la documentación que se presente o ante la ausencia de la misma, deberá darse inmediata intervención al órgano de aplicación de la ley 13.298.
Capítulo III.- Videojuegos, Juegos Electrónicos, Acceso a Internet y otras redes.
ARTÍCULO 43°: Servicios regulados. Quedan comprendidos en el presente Capítulo.
a) Los establecimientos cuyo objeto sea la explotación de videojuegos o juegos electrónicos en general;
 b) Los establecimientos que brinden el servicio a través de redes de comunicación tales como Internet o cualquier otro sistema interconectado en red que permitan la transmisión de información y el juego o entretenimientos en red, de acceso público, cualquiera sea la denominación que adopten.
ARTÍCULO 44°: Los locales destinados a prestar los servicios referenciados ut supra, deberán cumplir, además de los requisitos generales de todo local comercial, con los siguientes requerimientos para su habilitación:
a) Deberán contar con las condiciones de seguridad exigidas por el Código de Edificación vigente.
b) Poseer frente parcialmente vidriado de manera de poder visualizar desde el exterior la actividad interna del mismo.
c) Los establecimientos previstos en el inciso, deberán estar ubicados en planta baja y/o primer piso con acceso directo desde la vía pública. En el caso de centros de compras o galerías comerciales, el acceso podrá ser desde los pasillos de circulación comunes. No se habilitarán locales que se encuentren en sótanos y subsuelos.
d) Los espacios de acceso y salida permanecerán libres, asegurando el fácil tránsito por ellos y contemplando el de personas con discapacidad. La puerta de entrada y salida será lo suficientemente amplía, para asegurar una rápida evacuación en caso de ser necesario.
e) Contar con ventilación suficiente y tener iluminación que permita una adecuada vista de la totalidad de la superficie del mismo, quedando prohibido la existencia de zonas oscuras o de iluminación difusa.
f) Las máquinas de juego o las computadoras o puestos de red deberán estar ubicadas de tal manera que no obstruyan los medios de ingreso y egreso de los locales, sus pasajes de circulación y los accesos a la dependencia sanitaria.
g) La dimensión de los locales deberá guardar proporción con la cantidad de máquinas o computadoras instaladas o a instalarse. El área mínima asignada a cada máquina será de 2,50 m² en el caso del inciso a) del punto anterior y de 1,50 m² en el caso de las computadoras o puestos de red de los establecimientos del inciso b). Al solicitar habilitación, el interesado deberá presentar una declaración jurada donde se indique la cantidad y tipo de aparatos, como asimismo la documentación que se requiere para habilitaciones eléctricas o electromecánicas. En cada oportunidad en que se introduzcan nuevos artefactos o se sustituyan los existentes se deberá actualizar dicha declaración jurada.
h) Deberán contar con baño de acceso al público. Los establecimientos que tengan hasta 20 máquinas de juegos o computadoras o puestos de red tendrán como mínimo un baño, los que superen ese número deberán tener baños para ambos sexos, incrementándose los artefactos sanitarios de acuerdo al coeficiente de ocupación que se determine. Los baños estarán disponibles en todo momento para el uso, sin llave y en perfectas condiciones de higiene.
i) Los titulares y/o responsables de los locales deberán acreditar mediante la documentación correspondiente la legítima procedencia (propietario, comodatario, locatario, usufructuario, etc.) tanto de los ordenadores personales y máquinas como de todos los equipos e insumos existentes, como así también de la adquisición del software utilizado en los mismos y la conexión a Internet, con detalles de proveedor y servicio utilizado.
ARTÍCULO 45°: En el funcionamiento de los establecimientos deberá asimismo observarse:
a) Deberán compartir el inmueble únicamente con los rubros: locutorios telefónicos, librerías, y kioscos, siempre que las instalaciones resulten conforme a las reglamentaciones vigentes. Cualquier otro rubro no previsto precedentemente quedará sujeto a evaluación del Departamento Ejecutivo en cuanto a la compatibilidad de usos y funcionamientos.
b) Deberán cumplir con las reglamentaciones vigentes referidas a venta y consumo de bebidas alcohólicas, prohibición de fumar y permanencia de menores. Será el titular del establecimiento el exclusivo responsable de la verificación de la edad de los usuarios.
c) Queda prohibida la realización de apuestas de cualquier tipo, permitiéndose solo el acceso a juegos o entretenimientos, en los que el resultado no dependa del azar, sino de la destreza, habilidad o inteligencia de los concurrentes o usuarios y que no contravengan normas nacionales o provinciales respecto de juegos de azar.
d) El nivel máximo de sonido en cualquier sector del local no podrá exceder de 60 decibeles.
e) Las computadoras o puestos de red que se encuentren a disposición del público menor de 18 años, deberán contar con un dispositivo de seguridad (filtros, bloqueadores de software, etc), el que deberá estar activado permanentemente, de manera tal que inhabilite el acceso a páginas de contenido pornográfico, xenofóbico, discriminatorio o de violencia extrema, que puedan atentar contra la salud mental o física de los menores. En tal sentido se deberán maximizar los medios disponibles, tecnológicos y/o humanos, para evitar el acceso de menores a páginas del contenido anteriormente referenciado. La permanencia de los mismos frente a pantallas con páginas de las características precedentemente señaladas puede motivar la expulsión de los mismos del establecimiento. Podrán habilitarse equipos de computación sin filtro para uso exclusivo de mayores de 18 años, los que deberán encontrarse ubicados de tal manera que solo aquel que se encuentre haciendo uso del servicio de esta máquina pueda tener acceso visual a la pantalla. Deberán tener perfectamente identificados y delimitados físicamente los sectores y los equipos destinados al uso exclusivo de menores de 18 años (todos con filtro) de los sectores y los equipos destinados al uso exclusivo de mayores de edad (con o sin filtro).
f) El establecimiento deberá cumplir con toda la normativa nacional y provincial vigente.
ARTÍCULO 46°: Ante infracciones a las normas del presente Capítulo se aplicarán las sanciones previstas en el Título IV de la presente Ordenanza, pudiendo aplicarse en caso de reincidencia clausuras temporales o definitivas.
Capítulo IV.- Peluquería, manicuría y pedicuría.
ARTÍCULO 47°: Se dispone con carácter obligatorio para toda actividad de peluquería, manicuría y pedicuría que se realice en el ámbito del Partido de General Madariaga, el uso de elementos esterilizadores de capacidad suficiente para impedir la transmisión de enfermedades infecto-contagiosas y para eliminar el virus del S.I.D.A. En todos los casos no se podrá utilizar ningún elemento punzo cortante o de riesgo para la transmisión de enfermedades, si previamente no ha sido sometido al proceso de esterilización.
ARTÍCULO 48°: Por vía de reglamentación se establecerán los elementos esterilizadores o inmunizadores de uso obligatorio, como así también los elementos descartables, conforme a las reglamentaciones de autoridades sanitarias nacionales y provinciales.
Capítulo V.- Práctica de Tatuajes, Micropigmentación, Body Piercing o similares.
ARTÍCULO 49°: Todos los lugares donde se lleven a cabo prácticas de tatuajes y/o micropigmentación y/o la aplicación de los denominados "body piercing" o similares, en cualquier lugar del cuerpo, deben reunir las condiciones de asepsia que garanticen la prevención de riesgos sanitarios tanto para los usuarios como para los tatuadores y/o piercers. Aclarase sobre el uso de la siguiente terminología:
a) Tatuaje: diseño plasmado en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral y/o vegetal, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica, fijándose por tiempo indeterminado.
b) Tatuador: persona de existencia física, mayor de 18 años, capaz, que se dedica a plasmar diseños en la piel con la modalidad descripta en el inciso precedente.
c) "Body Piercing" (perforaciones): práctica consistente en la fijación de joyas, bijouterie u ornamentos decorativos en diferentes materiales hipoalergénicos en distintas partes del cuerpo.
d) Perforador o "Piercer": persona de existencia física, mayor de 18 años, capaz, que se dedica a la práctica aludida en el inciso precedente.
ARTÍCULO 50°: Queda prohibida la realización de prácticas de tatuajes, micropigmentación, body piercing o similares, fuera de los ámbitos habilitados a tal fin. Los locales en los que se desarrolle la actividad deben cumplimentar los requisitos previstos en la reglamentación que establezca el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 51°: Las personas habilitadas dedicadas a las prácticas objeto de este Capítulo deberán contar y poner a disposición del cliente protocolos de preparación de la zona anatómica y de los cuidados posteriores. Deberá quedar constancia escrita de que el usuario ha recibido dicha información y que da su consentimiento. Se dispondrá de un registro de clientes, consistente en un libro debidamente encuadernado con las páginas enumeradas, donde se asentará cada una de las personas atendidas con los siguientes datos: Nombre, Documento Nacional de Identidad, dirección, edad, fecha de realización de la práctica, zona del cuerpo a perforar y/o tatuar, con firma y aclaración del usuario y del tatuador y/o piercer. En el caso de menores de edad e incapacitados que soliciten cualquiera de estas prácticas, se deberá llevar un registro paralelo al principal, en el cual además quedará asentado la autorización expresa con firmas certificadas de sus padres o tutores. Los registros referidos serán archivados por el tatuador o perforador junto con la documentación pertinente por un período no menor a los 3 (tres) años. Todo ello será tratado con la debida confidencialidad y quedará encuadrada dentro de la práctica del secreto profesional.
ARTÍCULO 52°: La persona que realice el tatuaje y/o piercing debe ser mayor de edad. Debe utilizar guardapolvo, barbijo y guantes de cirugía descartables, no reutilizables en más de una operatoria. Deben contar con Libreta Sanitaria (Titulo II, Capítulo III de la presente) y estar vacunados contra la hepatitis B y el tétanos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normativas relativas a las actividades riesgosas relacionadas con la exposición a agentes biológicos.
ARTÍCULO 53°: Sin perjuicio de los demás recaudos que se incorporen por vía reglamentaria, se deberá contar con equipos esterilizadores y observar los siguientes procedimientos:
a). Las agujas utilizadas deben ser descartables, de un único uso y exclusivas para tatuajes, las que tras su utilización deben ser desechadas en presencia del cliente y en recipientes adecuados.
b)  Las punteras que se utilizan deben ser de acero inoxidable debidamente esterilizadas o desechables.
c)  Los pigmentos utilizados deben estar autorizados para uso humano.
d)  Las máquinas rasuradoras para efectuar las depilaciones necesarias antes de realizar el trabajo deben ser descartables y de único uso. La actividad de los tatuadores deberá ser autorizada por el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad donde quedarán inscriptos en un Registro creado al efecto, sin perjuicio de la habilitación de los respectivos locales en los cuales desarrollen su actividad. Tanto la autorización como la habilitación podrán ser revocadas cuando se transgredan las condiciones aquí establecidas o cuando a juicio de la Autoridad de Contralor, se considere que existe riesgo para la salud.
ARTÍCULO 54°: Las infracciones harán pasible al titular de las sanciones previstas en el Título IV de la presente.
 
TITULO IV.- Sanciones.
CAPITULO I:
ARTÍCULO 55°: Sanciones. Ante cualquier incumplimiento, violación o inobservancia respecto de las obligaciones, requisitos y prohibiciones previstas en la presente Ordenanza, los titulares de las habilitaciones serán sancionados con apercibimientos o con multas de 100.000 a 1.000.000 de módulos.
ARTÍCULO 56°: La atribución de responsabilidad es objetiva, no dependiendo para su configuración de elemento subjetivo alguno. Las mismas sanciones podrán ser aplicadas a usuarios o clientes y/o a padres de los incapaces involucrados cuando la participación de los mismos pudiese ser atribuida a negligencia o descuido grave las obligaciones que resultan del cuidado personal o su condición de tutores o curadores.
ARTÍCULO 57°: Infracciones reflejas por abuso de habilitación. El quebrantamiento de obligaciones previstas en ordenamientos ajenos a la Municipalidad se reputará infracción municipal en tanto uso ilícito, irregular o antifuncional de la habilitación otorgada. Toda vez que se verifique la existencia de sanción o condena de cualquier tipo vinculada al ejercicio de la actividad habilitada por la Municipalidad o cometida en ocasión o conexión a la misma, ya sea imputada por autoridad u organismo de carácter provincial o nacional, la Municipalidad podrá labrar acta de infracción por dicho motivo. Serán especialmente consideradas y agravadas sus consecuencias cuando se traten de delitos, faltas o infracciones de cualquier tipo que involucren la seguridad moral o material de menores de edad, pongan en riesgo la salud o la seguridad pública o se vinculen con inobservancia de normas tributarias o fiscales sobre facturación por ventas y/o servicios, o por deficiencias u omisiones en la acreditación del origen de las mercaderías comercializadas. Sin perjuicio de la intervención de las autoridades de aplicación de la normativa específica, tales infracciones darán lugar a los efectos previstos en el presente Capítulo. En cuestiones que afecten los Derechos de Consumidores o Usuarios deberá asimismo darse intervención a la Oficina competente, quien podrá aplicar en forma concurrente las medidas previstas en la ley de la materia.
ARTÍCULO 58°: Graduación de las sanciones. Las sanciones serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones. Se tendrán en cuenta las condiciones personales y los antecedentes del infractor. Serán motivos de especial agravamiento: a) Cuando la infracción genere o sea idónea para generar peligro o riesgo a la salud, la integridad física o la seguridad de clientes o usuarios. Con mayor rigor cuando los afectados sean menores de edad, discapacitados o ancianos. b) El perjuicio patrimonial o espiritual provocado a clientes, usuarios u otros terceros. c) El incumplimiento de las normas legales vinculadas con la Defensa del Consumidor, Lealtad Comercial o Defensa de la Competencia. d) El perjuicio económico en menoscabo del Municipio o los Fiscos nacional o provincial. e) La gravedad de la negligencia, imprudencia, impericia o del dolo demostrado.
ARTÍCULO 59°: Reincidencia. A los efectos de la presente Ordenanza se considerará reincidente a toda persona física o jurídica que, habiendo sido sancionada, incurra en otra falta de igual naturaleza, dentro del término de los 12 (doce) meses inmediatos posteriores, contados a partir de la fecha en que quedó firme el acto sancionatorio. Las reincidencias serán sancionadas de la siguiente manera:
a) La primera reincidencia será pasible de una multa equivalente al doble del monto de la primera sanción.
b) La segunda reincidencia al triple del monto de la primera y clausura del local por el término de 10 (diez) días corridos.
c) Las terceras y sucesivas reincidencias darán lugar a multas resultantes de multiplicar por cuatro y sucesivamente el monto de la primera sanción. A partir de la tercera se podrá proceder a la clausura definitiva del local y al retiro de la habilitación.
ARTÍCULO 60°: Procedimiento y Juzgamiento. La iniciación de los sumarios y su tramitación, ante la existencia o comisión de cualquier falta, infracción, incumplimiento o violación a preceptos previsto en la presente, tramitará conforme el procedimiento previsto en la ley provincial 8751 y sus modificatorias. El juzgamiento y la aplicación de sanciones corresponde al Juzgado de Faltas Municipal.