Ordenanza 2944/23 Ref. Ordenanza Fiscal


General Juan Madariaga, 21 de diciembre de 2023.-
 
 
 
VISTO: Expte. del D.E. n° 3469/23 Interno 8592 ref. Proyecto de Ordenanza Fiscal e Impositiva 2024;  y
 
CONSIDERANDO:

Que la Ordenanza Preparatoria del 13 de diciembre de 2023 fue aprobada por mayoría en la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes celebrada el pasado 21 de diciembre de 2023;

Que la Directora de Finanzas Municipal ha elaborado el Proyecto de Ordenanza Fiscal e Impositiva que contempla la actualización y el ordenamiento de la misma;

Que la Asesoría Legal, Técnica y Administrativa emitió el dictamen favorable correspondiente;

Que conforme al art. 109 de la L.O.M. corresponde al D.E. proyectar la ordenanza fiscal e impositiva remitiéndola al H.C.D. para su tratamiento;

Que el art. 193 inciso 2 de la Constitución Provincial establece su tratamiento al H.C.D. conjuntamente con la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes;

Que la aprobación de la misma nos permite contar con un texto ordenado completo  para los contribuyentes, lo que les permitirá conocer exactamente las normas vigentes;

Que en cuanto al proyecto de ordenanza fiscal que viene a sustituir la ordenanza 2849/22 actualmente vigente, establece variaciones en los montos o porcentajes de las alícuotas correspondientes a los distintos derechos, tasas y contribuciones, que responden al incremento de costos de servicios y al aumento generalizado de precios que exigen una adecuación de gravámenes para atender el desenvolvimiento municipal;
                              Que el Proyecto de Ordenanza en orden general prevé un incremento promedio de alrededor del 100% en las Tasas y  Derechos Municipales, con ajuste bimestral a partir del mes de abril de acuerdo al índice de precios publicado por el INDEC.

                     Que dichos incrementos  se corresponde con la variación de los costos y los servicios que brinda el Municipio, permitiendo así cumplir con los Programas y Planes de Gobierno;

                     Que se prevé un beneficio por buen cumplimiento de un 5%  y por pago anual de un 15% de descuento premiando de esta manera a aquellos contribuyentes que tengan sus Tasas al día y fomentando la recaudación;

                    Que la recaudación planificada en esta Ordenanza Fiscal e Impositiva se complementa con los Recursos que se percibirán con transferencias del Estado Provincial y Nacional;

Por todo ello, el Honorable Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona con fuerza de:
 
 
 
 ORDENANZA
 
ARTICULO  1°.- La  presente  Ordenanza  Fiscal  establece  las  obligaciones  fiscales  hacia  la Municipalidad  de  General  Juan  Madariaga,  consistentes  en  tasas,  gravámenes,  derechos  y  otras contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de las Municipalidades y la Constitución de la Provincia  de  Buenos  Aires.  Las  denominaciones  ¨tributos¨  o  ¨gravámenes¨  son  genéricas  y comprenden  toda  obligación  de  orden  tributario  que por  disposición  de  la  presente  Ordenanza u otras ordenanzas especiales estén obligadas a pagar las personas que realicen actos u operaciones, o se encuentren en situaciones que se consideren hechos imponibles.-

ARTÍCULO  2º.- Esta  Ordenanza  será  complementada  mediante  una  Ordenanza  Impositiva  que establecerá  las  alícuotas,  coeficientes,  base  imponible  e  importes  aplicables  a  cada  gravamen.  En relación  a  los  fines citados  precedentemente,  se  dividirá  al  Partido  de  General  Juan  Madariaga  en zonas que se detallan en el Anexo I de la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO  3º.- Las  prestaciones  pecuniarias  a  que  están  obligados los  contribuyentes  de  la Municipalidad de General Juan Madariaga, son tasas, derechos, patentes, contribuciones, permisos y  retribuciones  de  cualquier  servicio  y  cualquier  otro  gravamen  que  tienda  a  satisfacer  las necesidades  colectivas  dentro  del  Municipio  y  en  materia  de  competencia  dentro  del  régimen municipal.-

ARTÍCULO  4º.- Para  la  interpretación  de  las  disposiciones  de  la presente  Ordenanza  son admisibles  todos  los  métodos,  pero  para  interpretar y  determinar  la  naturaleza  de  los  hechos imponibles  se  entenderá  a  los  actos  o  situaciones  económicas,  con  prescindencia  de  las  formas  y estructuras jurídicas en que se exterioricen.-

ARTÍCULO 5º.- Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones o en los que no puedan ser resueltos por las mismas, serán de aplicación sus normas análogas y los principios generales que rigen la tributación.-
DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES
 
ARTÍCULO 6º.- Los contribuyentes y/o responsables se encuentran obligados a abonar los tributos en  la  forma  y  oportunidad  en  que  lo  establezca  la  Ordenanza  Fiscal  y  la  Ordenanza  Impositiva respectiva.-

ARTÍCULO 7º.- Son contribuyentes los titulares o responsables de los bienes o actividades a cuyo respecto se configuren los hechos imponibles previstos en ésta. Se reputarán tales:
a) Las personas humanas capaces o incapaces según el derecho privado;
b) Las personas jurídicas del Código Civil;
c)  Las  empresas  y  otras  entidades  que  no  tengan  las cualidades  enunciadas  en el  inciso anterior  y sean  consideradas  por  las  disposiciones  de  la  materia  como  unidades  económicas  generadoras  del hecho imponible;
d) Las sucesiones indivisas hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.-
 
ARTÍCULO  8º.- Están  obligados  a  abonar  los  tributos  municipales y  sus  accesorios  con  los recursos que administren, perciben o que disponen, como responsables solidarios del cumplimiento de  la  deuda  tributaria  de  sus  representados,  mandantes,  acreedores  y/o  titulares  de  los  bienes administrados o en liquidación, etc., los siguientes responsables:
a) Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados;
b)  Los  síndicos  y  liquidadores  de  las  quiebras,  síndicos  de  los  concursos  civiles  o  comerciales, representantes  de  las  sociedades  en  liquidación,  los  administradores  legales  o  representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos;
c) Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios;
d)  Los  administradores  o  apoderados  de  patrimonio, empresas  o  bienes  que  en  ejercicio  de  sus funciones  puedan  determinar  íntegramente  la  materia imponible  que  gravan  las  respectivas Ordenanzas Fiscales con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente;
e) Los agentes de retención y los de percepción;
f)  En  la  transmisión  de  dominio,  constitución  de  derechos  reales  o  en  cualquier  otro  acto relacionado  con  obligaciones  tributarias  sobre  bienes  inmuebles,  los  escribanos  públicos intervinientes  actuarán  como  agentes  de  retención  de  los  gravámenes  municipales  y  serán solidariamente  responsables  por  las  deudas  que  pudieren  surgir.  A  tal  fin  el  profesional  deberá solicitar un informe de deuda el que quedará expedido por la oficina respectiva. El importe a retener e ingresar será el resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota vencida en que se otorgue el acto de escritura, con más los recargos, intereses y multas que hubieren de corresponder.-
 
ARTÍCULO  9º.- Las  personas  mencionadas en el  artículo  anterior  tienen  que  cumplir  por  cuenta de  los  representados  y  titulares  de  los  bienes  que administran  y/o  liquidan,  los  deberes  que  las Ordenanzas Fiscales impongan a los contribuyentes para los fines de la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos.-

ARTÍCULO 10º.- Responden con sus bienes y solidariamente con los deudores de los tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a)  Todos  los  responsables  enumerados  en  los  incisos (a)  a  (d)  del  Artículo  7°  cuando  por incumplimiento de cualquiera de los deberes fiscales no abonaran oportunamente el debido tributo, si  los  deudores  principales  no  cumplen  la  intimación  administrativa  de  pago  para  regularizar  su situación  fiscal.  No  existirá  esta  responsabilidad personal  y  solidaria  con  respecto  a  quienes demuestren debidamente que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
b) Los agentes de retención o de percepción:
  1. Por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten que el contribuyente o responsable  ha  extinguido  la  obligación  tributaria y  sus  accesorios,  sin  perjuicio  de  responder  por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas;
  2. En el carácter de sustitutos, por el tributo que retenido o percibido dejaron de ingresar en el  plazo  indicado  al  efecto,  siempre  que  el  contribuyente  acredite  fehacientemente  la  retención  o percepción realizada”.
c) Los terceros que aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.-
 
ARTÍCULO  11º.- Los  sucesores  a  título  particular  en  el  activo  y  pasivo  de  empresas  o explotaciones  que  a  los  efectos  de  las  Ordenanzas  Fiscales,  se  consideran  como  unidades económicas  generadoras  del  hecho  imponible  con  relación  a  sus  propietarios  o  titulares  si  los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado.

ARTÍCULO 12º.- Se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los  fines  de  la  responsabilidad  tributaria,  cuando el  continuador  de  la  explotación  del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior.  En  caso  contrario,  las  disposiciones  a  aplicar  serán  las  relativas  a  actividades  nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo.
Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular:
1. Cuando el Municipio hubiese expedido certificado de libre deuda;
2. Cuando el contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.-
 
ARTÍCULO 13º.- Cuando un mismo hecho Imponible sea realizado, por dos o más personas todos se considerarán contribuyentes por igual  y solidariamente obligados al pago del gravamen salvo el derecho de la Municipalidad de dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.-

ARTÍCULO  14º.- Si  alguno  de  los  contribuyentes  estuviera  exento  del  pago  del  gravamen,  la obligación  se  considerará  en  ese  caso  divisible  y  la  exención  se  limitará  a  la  parte  que  le corresponda a la persona exenta.-
 
DOMICILIO FISCAL
 
ARTÍCULO 15º.- Se entenderá como domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables a  los  efectos  de  sus  obligaciones  ante  la  Municipalidad,  aquel  denunciado  o  consignado  en  las Declaraciones  Juradas  o  escritos  presentados  en  la Municipalidad,  debiéndose  comunicar  todo cambio del mismo, dentro de los 20 (veinte) días de efectuado; en su defecto se tomará como válido a  los  efectos  administrativos  o  judiciales,  el  último  consignado  sin  perjuicio  de  las  sanciones  que esta Ordenanza establezca.-

ARTÍCULO  16º.- La  Municipalidad  admitirá  la  constitución  de  domicilio  especial  cuando considere que de ese modo se facilitará el cumplimiento de las obligaciones.-

ARTÍCULO  17º.- Cuando  el  contribuyente  o  responsable  se  domiciliara  fuera  del  Partido  de General  Juan  Madariaga  y  no  tenga  en  éste  ningún  representante  o  no  se  haya  comunicado  su existencia y domicilio, se considerará como domicilio el lugar del Partido en el que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles, negocio o ejerza su actividad.-
 
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS:
 
ARTÍCULO 18º.- Los contribuyentes o responsables del pago de tasas, contribuciones o derechos están  obligados  a  cumplir  con  los  deberes  que  esta Ordenanza  establezca  para  facilitar  la determinación, fiscalización y recaudación de gravámenes.-

ARTÍCULO  19º.- Sin  perjuicio  de  lo  que  se  establezca  de  manera  especial, los  contribuyentes  y demás responsables están obligados :
a)  A  presentar  declaraciones  juradas  de  las  tasas, derechos  y  demás  contribuciones,  cuando  se establezca ese procedimiento para el control y fiscalización de las obligaciones.-
b) A comunicar a la Municipalidad dentro de los 15 (quince) días de verificado, cualquier cambio de su situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones, modificaciones o extinguir las existentes.-
c) A conservar y presentar a la Municipalidad todos los documentos que sean requeridos cuando los mismos  se  refieren  a  operaciones  o  derechos  que  sean  causa  de  obligaciones  y  sirvan  como comprobantes de datos consignados en las Declaraciones Juradas.-
d)  A  contestar  cualquier  pedido  de  informe  o  declaraciones  relacionadas  con  sus  Declaraciones Juradas  o  en  general  sobre  los  hechos  o  actos  que  sean  causas  de  obligaciones  y  a  facilitar  la determinación y fiscalización de los gravámenes.-
 
ARTÍCULO 20º.- La Municipalidad podrá requerir a terceros y estos están obligados a suministrar toda  información  que  se  refiera  a  hechos  que  en  ejercicio  de  sus  actividades  hayan  contribuido  a realizar  o  debido  reconocer  y  que  sean  causa  de  obligaciones,  según  las  normas  de  derechos  que establezca el secreto fiscal.-

ARTÍCULO  21º.- Los  agentes  de  retención  de  gravámenes  municipales,  designados  por  esta Ordenanza o por otra disposición, están obligados a depositar dentro de los 15 (quince) días de la fecha  de  percepción  de  las  tasas,  contribuciones o tributos,  los  montos  resultantes  en  la  Tesorería Municipal.-
 
ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA APLICACION DE LA ORDENANZA FISCAL
 
ARTÍCULO 22º.- Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización, contribuciones, acreditaciones, devoluciones de tasas, derechos y/o gravámenes y la aplicación de las sanciones por las  infracciones  a  las  disposiciones  de  la  presente Ordenanza  Fiscal,  corresponderán  al Departamento Ejecutivo con facultades, competencia y deberes que le otorga la Ley Orgánica de las Municipalidades. Los empleados intervinientes son responsables por los perjuicios que por culpa y negligencia  se  causen  a  la  recaudación  en  la  aplicación  de  la  presente  Ordenanza  Fiscal  o Impositiva.-
Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se practicarán según corresponda:
a) Por carta simple o nota a domicilio.
b) Por nota o memorándum certificado o carta documento con aviso de retorno.
c) Personalmente,  debiéndose  en  este  caso  librarse  acta  de  la  diligencia  practicada,  en  la  que  se especificará el lugar, día y hora en que se efectúe y que será firmada por el agente notificador y por el interesado, si accediere, a quien se dará copia autenticada por el notificador.
d) En las oficinas municipales, por concurrencia espontánea del contribuyente o responsable, o por haber sido citado expresamente para ello, en cuyo caso quedará automáticamente notificado de no comparecer en los plazos previstos.
e) Por telegrama colacionado y/o carta documento.
f) Mediante  cédula  en  el  domicilio  del  contribuyente  o responsable,  o  en  aquel  que  hubiera constituido  especialmente.  La  notificación  por  cédula  se  practicará  con  intervención  de  la oficina correspondiente. Cuando el contribuyente no haya constituido domicilio y se desconozca el  real del mismo, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago se efectuarán mediante edicto  publicado  por  una  sola  vez,  en  un  diario  de circulación  en  el  Partido  de  General Madariaga o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el  lugar  donde  se  presuma  que  el  contribuyente  o  responsable  puede  residir  o  ejercer  su profesión, comercio, industria u otras actividades.
g) Mediante edicto a publicarse en el Boletín Municipal y/o en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.-
 
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES IMPOSITIVAS
 
ARTÍCULO 23º.- La determinación de las obligaciones Impositivas, se efectuará en la forma que se indica en cada uno de los capítulos de la Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva. -

ARTÍCULO  24º.- Cuando  la  determinación  del  gravamen  se  efectúe  en base  a  Declaraciones Juradas que los contribuyentes y/o responsables presenten en la Municipalidad, esta deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.-

ARTÍCULO  25º.- Los  declarantes  son  responsables  y  quedan  obligados  al  pago  de  las  tasas, derechos o demás contribuciones que de la declaración jurada resulten sin perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine en definitiva.-

ARTÍCULO  26º.- La  Municipalidad  verificará  las  Declaraciones  Juradas  para   comprobar  su exactitud.  Cuando el contribuyente y/o responsable no lo hubiera presentado o resultara inexacta, la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre bases ciertas o presuntas.-

ARTÍCULO 27º.- La determinación sobre bases ciertas corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable  suministre  todos  los  elementos  probatorios  relacionados   con  su  situación  fiscal.  En caso contrario corresponderá la determinación sobre bases presuntas que se efectuará considerando todos  los  hechos  y  circunstancias  que  permitan  inducir  la existencia  y  monto  de  la obligación.  En cualquiera de estos dos casos, la Municipalidad podrá liquidar acorde a las formalidades y valores de  la  ordenanza  vigente  a  la  fecha  de  la  verificación  del  hecho  no  declarado  previamente.  El ejercicio de esta potestad, deberá ser comunicado en la primera notificación.-

ARTÍCULO  28º.- Cuando  la  determinación  del  gravamen  se  efectúe  sobre  el  valor  unitario, antigüedad, superficie y/o valuación fiscal podrá ser determinada sobre base cierta o sobre base presunta.-

ARTÍCULO  29º.- A  efectos  de  determinar  la  valuación  fiscal  municipal,  el  Departamento Ejecutivo  a  través  del  área   de  catastro  procederá a  establecer  el  conjunto  de  operaciones  de justiprecio,  las  que  estarán  determinadas  de  acuerdo  a  los  criterios  de  ponderación  que  ésta establezca,  sobre  las  valías:  del  suelo,  su  uso,  las  edificaciones  y  otras  estructuras,  las  obras accesorias, instalaciones y demás mejoras, y el valor venal del inmueble.
El  área  de  catastro  podrá  establecer  metodologías  objetivas  para  la  determinación  de  la  valuación municipal;  sea  esto  a  través  del  establecimiento  de valores  unitarios  básicos  del  suelo  y  de  las accesiones,  mediante  el  análisis  del  estudio  del  mercado  inmobiliario  y  las  circunstancias determinantes del mismo.
Mediante  la  Reglamentación  que  al  efecto  se  instituya,  el  Departamento  Ejecutivo  establecerá  el procedimiento administrativo para la revisión individual de la valuación fiscal municipal.

ARTÍCULO 30º.- La modificación de la valuación se producirá en el momento en que el Municipio tome  conocimiento  de  las  accesiones  al  inmueble  por cualquier  medio,  pudiendo  determinar  la antigüedad  de  ellas  mediante  los  elementos  a  su  alcance  y  practicar  los  ajustes  tributarios correspondientes.
Los  propietarios,  poseedores  a  título  de  dueño  o  responsables  de  los  inmuebles,  sean  personas humanas  o  jurídicas,  de  carácter  privado  o  público, estarán  obligados  a  denunciar  cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción a través de la  presentación  de una Declaración  Jurada  de  Avalúo ante el área   de  catastro,  dentro  del término máximo de treinta (30) días contados a partir de que tal modificación se encuentre en condiciones de habitabilidad o habilitación, bajo apercibimiento de considerar su silencio una omisión dolosa a los deberes formales.

ARTÍCULO 31º.- La determinación sobre base cierta corresponderá:
1.  Cuando  el  contribuyente  o  responsable  suministre elementos  probatorios  fehacientes  y  precisos de la valuación, antigüedad y superficie de las accesiones.
2. Cuando en ausencia de esos elementos, el área de catastro posea o pueda obtener datos precisos y fehacientes  de  los  inmuebles  y  accesiones  en  cuanto a  valores  unitarios,  antigüedad,  superficie  y todo otro dato que permita el justiprecio de la cosa.
La  determinación  sobre  base  presunta  corresponderá cuando  no  se  presente  alguna  de  las alternativas mencionadas en los ítems 1 y 2 ut supra y se efectuará considerando las circunstancias vinculadas  directa  o  indirectamente  con el  hecho  imponible  que  permita establecer  la existencia  y medida del mismo.-
 
ARTÍCULO 32º.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 27º y 31º, la Municipalidad podrá:
a) Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes sujetos a gravámenes.-
b)  Requerir  a  los  contribuyentes  y/o  responsables  la  exhibición  de  libros  y  comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad.-
c) Requerir informes o constancias escritas.-
d) Citar ante las dependencias a los contribuyentes y/o responsables.-
e)  Requerir  el  auxilio  de  la  fuerza  pública  y  en  su caso  orden  de  allanamiento  de  la  autoridad competente,  para  llevar  a  cabo  las  inspecciones  de locales  o  establecimiento  o  el  registro  de  los comprobantes, libros y objetos de los contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan u obstaculicen su realización.-
 
ARTÍCULO  33º.- En  todos  los  casos  del  ejercicio  de  estas  facultades  de  verificación  y fiscalización,  los  funcionarios  que  la  efectúen,  deberán  extender  constancia  de  los  resultados, escrita,  así  como  la  existencia  o  individualización de  los  elementos  exhibidos.  Estas  constancias escritas  podrán  ser  firmadas  por  los  contribuyentes y/o  responsables,  cuando  se  refieran  a  sus manifestaciones  verbales,  a  quienes  se  les  entregará  una  copia  de  las  mismas;  tales  constancias constituirán elementos de prueba en las acciones que se promuevan de acuerdo con lo establecido en la presente Ordenanza.-
 
ARTÍCULO  34º.- El  procedimiento  de  determinación  de  oficio  se  iniciará  con  una  vista  al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se le formulen para que en el término de quince(15)  días,  que  no  serán prorrogables,  efectúe  por  escrito  su  descargo  ofreciendo  y  presentando  las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada  la  vista  o  transcurrido  el  término  señalado,  la  dependencia  actuante  dictará  resolución fundada que determine el gravamen e intime por quince días su pago.
No  será  necesario  dictar resolución  determinando  de oficio  la  obligación  tributaria  si antes  de ese acto el contribuyente prestase su conformidad con la liquidación practicada por la Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una declaración jurada.
Cuando  la  liquidación  practicada  por  inspectores  o empleados  de  la  Municipalidad  y  conformada por  el  contribuyente  sea  modificada  o  impugnada  total  o  parcialmente  por  el  Departamento Ejecutivo, corresponderá acordar al responsable la vista en los términos a que hace referencia este artículo para la determinación de oficio.-
 
ARTÍCULO 35º.- Transcurrido el término indicado en el artículo anterior sin que el contribuyente haya  interpuesto  recurso  de  reconsideración,  la  Municipalidad  no  podrá  modificar  el  monto estimado, salvo el caso en que se descubra el error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.-

 
 
DE LOS PAGOS

ARTÍCULO  36º.- El  pago  de  tasas,  derechos  y  demás  contribuciones establecidas  en  esta Ordenanza, deberá ser efectuada por los contribuyentes y/o responsables en la forma y dentro de los plazos que se establezcan. Cuando las tasas, derechos y contribuciones resultan de incorporaciones o  modificaciones  de  padrones  efectuados  con  posterioridad  al  vencimiento  del  plazo  o  de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los 15   (quince)   días   de   la   notificación,   sin   perjuicio   de   la  aplicación  de  los  recargos,  multas, intereses o actualizaciones que correspondan. En el caso de tasas, derechos o contribuciones que no exijan  establecer  un  plazo  general  para  vencimiento de  la  obligación,  el  pago  deberá  efectuarse dentro de los 15 (quince) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen.-

ARTÍCULO  37º.- El  pago  de  los  distintos  gravámenes  y  sus  accesorios  deberá  efectuarse  en efectivo  en  la  Tesorería  Municipal  o  en  las  entidades  autorizadas  al  efecto,  o  mediante  depósito bancario  o  cheques  certificados  o  giros  bancarios  o de  correo  a  la  orden  de  la  Municipalidad  de General Juan Madariaga.-

ARTÍCULO  38º.- En  todos  los  casos  se  tomará  como  fecha  de  pago,  el  día  en  que  se  efectúe  el depósito,  se  tome el  giro  postal, bancario,  se  remita  el cheque  o  valor  postal  por  pieza  certificada, siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento de su presentación al cobro o se inutilice el papel sellado, timbrado especial o valor fiscal municipal.-

ARTÍCULO  39º.- Cuando  el  contribuyente  o  responsable  fueren  deudores  de  tasas,  derechos  o contribuciones  y  sus  accesorios,  se  podrán  aceptar  del  contribuyente  pagos  parciales  de  la  deuda cuando se identifica tasa, período y monto. Si el contribuyente  efectuare pagos sin definir período o cuota a cancelar se tomarán los mismos como pago a cuenta y el mismo será imputado a la deuda correspondiente al año remoto no prescripto, comenzando por los intereses, recargos y multas.-

ARTÍCULO  40º.- El  Departamento  Ejecutivo  podrá  conceder  a  los  contribuyentes  y  otros responsables,  facilidades  para  el  pago  de  Tasas  Derechos  y  Contribuciones  con  su  actualización, accesorios  y  multas.  El  pago  se  efectuará  en  cuotas mensuales  y  consecutivas  que  comprenderán deudas provenientes de gravámenes y sus accesorios correspondientes a ejercicios anteriores y aún al ejercicio no vencido, pudiendo aplicarse sobre dicha deuda un interés que será fijado con carácter general  por  el  Departamento  Ejecutivo  y  no  podrá  superar  la  tasa  aplicada  por  el  Banco  de  la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de documentos comerciales descontados a treinta días y con intereses vencidos.
El acogimiento a un plan de facilidades de pago por deuda atrasada de tributos municipales, implica la aceptación expresa de la pretensión fiscal incluida en el mismo, como así también la renuncia a toda  acción  judicial  ulterior  de  naturaleza  tributaria,  que  pudiera  originarse  en  los  conceptos  y períodos objeto de refinanciación.-

ARTÍCULO 41º.- Las solicitudes de facilidades de pago que fueren denegadas, no suspenderán el curso de los intereses y/o actualizaciones establecidos por esta Ordenanza.-

ARTÍCULO  42º.- El  incumplimiento  de  los  plazos  concedidos  hará  pasible  al  deudor   de  las penalidades establecidas por la presente Ordenanza.-

ARTÍCULO 43º.- Los Contribuyentes o responsables que estuvieran gozando de los beneficios de planes  de  pagos  en  cuotas,  no  obtendrán  liberación de  la  deuda  hasta  la  cancelación  total  de  los montos adeudados.-

ARTÍCULO  44º.- Los  Contribuyentes  o  responsables  que  tengan  pendiente  cumplimentar  los plazos concedidos no podrán beneficiarse con un plan de facilidades de pago nuevo.-

ARTÍCULO  45º.- Las  fechas  de  vencimientos  fijados  por  el  Departamento  Ejecutivo  para  el ingreso  de  los  distintos  tributos  constituyen  plazos  perentorios  para  el  cumplimiento  de  las obligaciones fiscales, sin que la falta de recepción por el contribuyente del aviso correspondiente lo exima del pago en término, quedando automáticamente constituido en mora por todo retraso en el ingreso de las contribuciones y autorizada la Municipalidad para iniciar  la  acción de cobro judicial por vía de apremio sin necesidad de intimación previa.-

ARTÍCULO  46º.- Los  contribuyentes  y  responsables  que  no  cumplan  normalmente  sus obligaciones  fiscales  o  que  las  cumplan  parcialmente  o  fuera  de  término  fijados  serán  alcanzados por intereses, multas y/o recargos de acuerdo al siguiente régimen.
a) Intereses resarcitorios - punitorios:
Toda deuda tributaria que no sea cancelada en término devengará un interés diario hasta la fecha del efectivo pago que será fijado con carácter general en la Ordenanza Impositiva. En caso de aplicar intereses punitorios, no podrán superar los intereses resarcitorios.
b) Multas por omisión:
La  omisión  total o  parcial en  el  ingreso  de  tributos  en  tiempo  oportuno, cuando  no sea  subsanada con la presentación espontánea del contribuyente o responsable para revertir la situación, dará lugar a la aplicación de una multa de entre el 20 %  y  el 100% del monto de los tributos no ingresados con más sus accesorios.-
c) Multas por defraudación:
Todo  hecho,  aserción,  omisión,  simulación,  ocultación  o  maniobra  intencional  por  parte  de contribuyentes o responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los  tributos,  dará  lugar  a  la  aplicación  de  una  multa  equivalente  a  una  vez  el  importe  del  tributo evadido, que se adicionará a la deuda y sus intereses.-
d) Multas por incumplimiento de Deberes Formales: El incumplimiento por parte de contribuyentes o  responsables  de  disposiciones  tendientes  a  asegurar  la  correcta  aplicación,  percepción  y fiscalización de los tributos y que no constituya por si emisión del pago de gravámenes siempre que no  concurran  elementos  suficientes  para  configurar fraude  o  no  exista  error  excusable  de  hecho  o derecho, dará lugar a la aplicación de una multa que será graduada por el Departamento Ejecutivo - Esta multa se duplicará en caso de reincidencia.-

ARTÍCULO 47°.- Las deudas que hayan sido objeto de demanda judicial podrán ser canceladas por  los  contribuyentes  en  sede  administrativa  con  intereses  y  multas  reglamentarias  del Departamento Ejecutivo. En tal caso los contribuyentes o responsables deberán abonar además las costas del juicio, quedando autorizada la Municipalidad para percibir los importes correspondientes a  tasas  judiciales,  aportes,  contribuciones  y  honorarios  por  cuenta  de  los  letrados  intervinientes quienes denunciarán el pago y efectuarán los depósitos que correspondan en el expediente judicial.

RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS

RESOLUCIONES APELABLES

ARTÍCULO  48º.- Contra  las  disposiciones  del  Departamento  Ejecutivo  que  determine   total   o parcialmente  obligaciones  tributarias, impongan multas por infracción a las obligaciones y deberes fiscales  o  resuelvan  demandas  de  repetición,  el  contribuyente   o  responsables  podrá  interponer recursos de reconsideración, recursos de apelación y de nulidad ante el Departamento Ejecutivo.-

ARTÍCULO  49º.- El  recurso  de  revocatoria  deberá  interponerse  por escrito  ante  el  propio organismo  que  haya  establecido  la  determinación  y/o imponga  multas  por  infracción,  o  deniegan sanciones. El mismo se interpondrá en el término de 15 (quince) días y deberá fundamentarse por el contribuyente o responsable de la obligación impositiva.-
 
RECURSO DE APELACION

ARTÍCULO 50º.- El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el Departamento Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días de notificación de la Resolución respectiva; con el recurso deberán exponerse circunstancialmente los agravios que al apelante cause la resolución impugnada, debiendo el Departamento Ejecutivo declarar su improcedencia, cuando se omita este requisito. En el mismo acto deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en documentos.-

ARTÍCULO 51º.- Con el recurso solo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se refieran a hechos posteriores a la Resolución recurrida o documentos que no pudieran presentarse ante el Departamento Ejecutivo por impedimento justificable; podrá también el apelante reiterar la prueba ofrecida ante el Departamento Ejecutivo y que no fue admitida o que, habiéndose admitido y estando su producción a cargo del Departamento Ejecutivo no hubiera sido sustanciada.-
 
RESOLUCION SOBRE PROCEDENCIA DE RECURSOS

ARTÍCULO 52º.- Interpuesto al recurso de apelación, el Departamento Ejecutivo sin más  trámite ni sustentación, examinará si ha sido producido en término y si resulta procedente dictará resolución concediéndole o denegándole.-
 
RECURSOS DIRECTOS ANTE EL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

RECURSO DE NULIDAD Y APELACION

ARTÍCULO 53º.- El recurso de nulidad procede por vicio de procedimiento, defecto de forma, de regulación o incompetencia del funcionario que lo hubiera dictado. El Departamento Ejecutivo no admitirá cuestiones de nulidad que sean subsanadas por la vía de apelación siempre que con ello no coarte  al  recurrente  su  derecho  de  defensa  en  juicio  a   la  instancia  de  alzada.  La  interposición  y substanciación  de  recurso  de  nulidad  y  apelación,  se  regirá  por  las  normas  prescriptas  para  el recurso  de  apelación.  El  Departamento  Ejecutivo  podrá  decretar  de  oficio  la  nulidad  de  las actuaciones  por  las  causales  mencionadas  en  este  artículo;  decretada  la  nulidad,  las  actuaciones volverán al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-
 
MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

ARTÍCULO  54º.- El  Departamento  Ejecutivo  podrá  disponer  medidas  para  mejor  proveer  y  en especial convocar a las partes, a peritos y a cualquier  funcionario   para   procurar   aclaraciones sobre  puntos controvertidos, en todos los casos, las medidas para mejor proveer, serán notificadas a las  partes  quienes  podrán  controlar  en  diligenciamiento  y  efectuar  las  comprobaciones  y verificaciones que estimen convenientes.-
 
RESOLUCION DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

ARTÍCULO  55º.- Vencido  el  término  fijado  para  la  producción  de  pruebas  el  Departamento Ejecutivo ordenará su clausura y resolverá en definitiva. La decisión se notificará al recurrente.-
 
EFECTOS SUSPENSIVOS DEL RECURSO

ARTÍCULO 56º.- La interposición del recurso de apelación o el de nulidad o apelación suspende la obligación de pago de los tributos y sus accesorios por resolución fundada, cuando la naturaleza de la  cuestión  o  de  la  circunstancia  especial  del  caso justifique  la  actitud  del  contribuyente  o responsable.-

ARTÍCULO  57º.- Concluida  la  instancia  administrativa  y  previa  a  cualquier  procedimiento contencioso  o  jurisdiccional,  deberá  abonarse  integralmente  el  gravamen  cuestionado  incluido  sus accesorios  que  correspondan  de  conformidad  a  la  determinación  practicada  por  el  Departamento Ejecutivo.-
 
ACLARACIONES

ARTÍCULO  58º.- Dentro  de  los  dos  días  de  notificado  de  las  resoluciones  del  Departamento Ejecutivo,  el  contribuyente  o  responsable  podrá  solicitar  se  aclare  cualquier  concepto  oscuro,  se supla  cualquier  omisión  o  se  subsane  cualquier  error  material  de  la  Resolución.  Solicitada  la aclaración o corrección de la resolución, la autoridad que corresponda resolverá sin substanciación alguna. El término para apelar correrá desde que se notifique la resolución aclaratoria.-

ARTÍCULO  59º.- En  los  casos  que  se  haya  resuelto  la  repetición  de tributos  municipales  y  sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causas, será reintegrado el importe reconocido.-

ARTÍCULO  60º.- Los  plazos  indicados  en  la  presente  Ordenanza  serán  computados  en  días hábiles, salvo que mediare indicación expresa en contrario.-
 
 
 
DEL REGIMEN DE RETENCION
 
ARTÍCULO 61º.- Establècese un Régimen de Retenciones de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, para los sujetos contribuyentes de la misma que realicen operaciones gravadas en las que la Municipalidad sea la entidad contratante, compradora o locataria obligada al pago.

ARTÍCULO  62º.- La  Municipalidad  actuará  como  agente  de  retención, con  relación  a  los  pagos que realice respecto de las operaciones de adquisición de cosas muebles o inmuebles, locaciones de obras, cosas o servicios y demás contrataciones, al momento de realizar los mismos.
A los efectos del presente artículo se entenderá por pago la cancelación en efectivo u otros valores y la compensación de deudas.

ARTÍCULO  63º.- A  los  fines  de  la  liquidación  de  la  retención, a los  Contribuyentes del régimen general,  se aplicará  sobre  el  ochenta  por ciento  (80%)  de  la  base  imponible  de  la  factura  objeto  del  pago,  la  alícuota  correspondiente  a  la actividad objeto de la transacción. Si el pago tuviera como origen una operación que comprendiera actividades  gravadas  con  distintas  alícuotas,  a  los fines  del  cálculo  se  discriminará  cada  una  de ellas.
Si en este último caso, el pago fuera parcial, la retención se efectuará en base al porcentual abonado ponderado por la incidencia que sobre el total tiene cada actividad.
Para el resto de los contribuyentes la alìcuota general será del 0,5 % sobre  el  ochenta  por ciento  (80%)  de  la  base  imponible  de  la  factura  objeto  del  pago.

ARTÍCULO 64º.- Los sujetos exentos, desgravados o no alcanzados por la tasa, deberán acreditar su situación fiscal mediante testimonio expedido por el Municipio a través del área correspondiente.

ARTÍCULO  65º.- La  Municipalidad  entregará  al  contribuyente  sujeto de  la  retención,  constancia de la misma, en la que constarán los datos del contribuyente, fecha, número de comprobante de la operación y monto retenido.

ARTÍCULO  66º.- El  contribuyente  que  sufra  la  retención  podrá  tomar  el  monto  efectivamente retenido como pago a cuenta, a partir del anticipo correspondiente al período en el cual se practicó la misma, aún excedido el período fiscal.

ARTÍCULO  67º.- Los  sujetos  alcanzados  por  la  retención  deberán  suministrar,  con  carácter  de declaración  jurada,  la  información  referida  a  las  retenciones  sufridas,  en  la  forma,  plazos  y condiciones que establezca el Departamento Ejecutivo.

ARTÍCULO 68º.- Se establece un régimen de retención de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene  aplicable  sobre  los  pagos  que  se  realicen  a comerciantes  y/o  prestadores  de  servicios adheridos  a  sistemas  de  pago  a  través  de  tarjetas  de  compra,  crédito  y/o  débito  que  revistan  la calidad de contribuyentes en el citado tributo.

ARTÍCULO 69º.- No se practicará la retención tratándose de sujetos exentos en un cien por ciento (100%) del pago de la tasa, o no alcanzados por la misma.

ARTÍCULO  70º.- Actuarán  como  agentes  de  retención  las  entidades  que  efectúen  a  los  usuarios del sistema los pagos relativos a las liquidaciones de operaciones correspondientes. Dicha retención se practicará en oportunidad de efectuarse el pago de tales liquidaciones.

ARTÍCULO 71º.- El monto de la retención surgirá de aplicar sobre el monto neto a pagar antes de la  aplicación  de  otras  retenciones  fiscales  (nacionales  y/o  provinciales)  la  alícuota  del  cero  con cinco por ciento ( 0,5%).

ARTÍCULO 72º.- Establécese un régimen de retención de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene  aplicable  sobre  las  operaciones  efectuadas con  cheques,  transferencias  bancarias  y/o depósitos en efectivo que realicen los contribuyentes de la citada tasa.

ARTÍCULO 73º.- No se practicará la retención tratándose de sujetos exentos o no alcanzados por la tasa de seguridad e higiene en un cien por ciento (100%).

ARTÍCULO 74º.- Actuarán como agentes de retención las entidades regidas por la ley 21526.

ARTÍCULO 75º.- El monto de la retención surgirá de aplicar sobre el monto neto de la operación antes de la aplicación de otras retenciones fiscales (nacionales y/o provinciales) la alícuota del cero con cinco por ciento (0,5%).

ARTÍCULO 76º.- El monto retenido será tomado como pago a cuenta de la tasa en cuestión, y se computará en la declaración jurada del anticipo siguiente a la fecha en la cual el agente de retención le efectúe la liquidación al usuario.

ARTÍCULO 77º.- El régimen de retención que se aplica mediante la presente Ordenanza regirá a partir de la publicación de la misma.

ARTÍCULO  78º.- A  los  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente  disposición,  los  contribuyentes deberán proporcionar al agente de retención su número de inscripción en la Tasa por Inspección de Seguridad  e  Higiene.  En  el  caso  de  sujetos  excluidos  los  contribuyentes  presentarán  constancia expedida por el Municipio a través del área correspondiente en la cual conste tal situación.

ARTÍCULO 79º.- El Departamento Ejecutivo a través del área correspondiente determinará:
a)   Los plazos y fechas para el ingreso de las retenciones;
b)   La información que deberá contener la constancia de retención;
c)   Los datos que deberán proporcionar los agentes de retención;
d)  El monto mínimo a retener;
e) Cualquier otro tipo de información que se requiera para la aplicación de la presente.

ARTÍCULO  80º.- El  incumplimiento  de  las  obligaciones  establecidas en  la  presente  ordenanza será considerada falta grave y hará pasible al agente de retención de las sanciones previstas para las infracciones a los deberes formales y materiales.

ARTÍCULO  81º.- Facúltese  al  Departamento  Ejecutivo  a  designar  sujetos  como  agentes  de recaudación, percepción y/o información que se regirán por las disposiciones del presente capítulo.

ARTÍCULO 82º.- Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer los importes mínimos sujetos a retención, así como cualquier otro aspecto operativo relacionado con la aplicación de la presente.
 
 
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA POR SERVICIOS GENERALES
 
ARTÍCULO 83º.- La presente Tasa por Servicios Generales se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva. El Municipio de General Juan Madariaga se dividirá en zonas de acuerdo al Anexo I de la presente Ordenanza Fiscal.-

A) HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 84º.- Por la prestación del servicio de Alumbrado Público a gas de mercurio o sodio, recolección  de  residuos  domiciliarios,  barrido,  riego,  conservación  y  ornato  de  calles,  plazas,  o paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.-

B) BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO  85º.- La  Base  Imponible  para  la  determinación  de  la  Tasa por  Servicios  Generales estará  constituida  por  metro  lineal  de  frente,  por unidad  funcional,  por  servicio, por usuario  y  por  valuación fiscal .  Para  la  liquidación  de  la  tasa  del  presente  título  se  abonará  lo  establecido  en  la Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO  86º.- La  base  imponible  para  el  cálculo  de  la  Tasa  por Servicios  Generales,  será  la valuación  fiscal municipal del  Inmueble, aplicando el  coeficiente  de  zonificación  que  al  efecto establezca la Ordenanza Impositiva.-
Aquellos inmuebles que sufran subdivisiones, unificaciones, construcciones o cualquier modificación que genere un incremento en su valuación, tributaràn en base a la valuación fiscal actualizada, la cual no podrá superar el 100 % de incremento en el valor, con respecto al valor de la partida originaria.
 Los barrios privados o clubes de campo, tengan otorgada o no la  habilitación provincial correspondiente tributaràn únicamente  en base a la valuación fiscal municipal actualizada.-

ARTÍCULO 87º.- Los bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal se liquidarán por metro lineal de frente y por unidad funcional.
 
C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTÍCULO  88º.- La  obligación  del  pago  estará  a  cargo  de: 
a) Los  titulares  del  dominio  de  los inmuebles; con exclusión de los nudos propietarios,
b) los usufructuarios,
c) los ocupantes,
d) los poseedores a título de dueño.-
 
D) GENERALIDADES
 
ARTÍCULO 89º.- Para la liquidación de la Tasa de Alumbrado, serán contribuyentes todos los titulares de medidores de luz registrados por la Coema como usuarios.-

ARTÍCULO  90º.- Los  inmuebles  que  representen  un  riesgo   para  la  seguridad  o  la  salubridad pública, recibirán un recargo del 200% sobre el importe de la tasa base pertinente y no contaran con los beneficios, exenciones y descuentos determinados por las ordenanzas Fiscal e Impositiva.

ARTÍCULO  91º.- Los  contribuyentes  de  inmuebles  baldíos,  inmuebles con  construcciones  sin terminar y/o inmuebles  desocupados y que no representen un riesgo para la seguridad o salubridad pública,  podrán  solicitar  el  proceso  administrativo para  la  re liquidación  de  la  Tasa  por  Servicios Generales.-  .
 
CAPITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
 
ARTÍCULO 92º.- La presente Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
 
A) HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO  93º.- Por  la  prestación  de  los  servicios  de:  extracción de  residuos,  que  por  su magnitud no corresponda al servicio normal y de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia  de  desperdicios  y  malezas,  y  de  otros  procedimientos  de  higiene  y  por  los  servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto correspondan.-
 
B) BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO  94º.- La  base  imponible  para  la  extracción  de  residuos  y otros  elementos  está constituida  por  el  viaje  de  camión  completo.  En  el caso  de  limpieza  de  predios,  la  base  adoptada son los metros de superficie.-

C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTÍCULO 95º.- La extracción y desagote de pozos es por cuenta de quienes solicitan el servicio, la limpieza e higiene de predios a cargo de las siguientes personas:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles; con exclusión de los nudos propietarios,
b) los usufructuarios,
c) los ocupantes,
d) los poseedores a título de dueño.-
si una vez intimadas a efectuarlas por su cuenta no la realizan dentro del plazo que a su efecto se fija. En cuanto a los demás servicios, primero tributará el permisionario y en segundo lugar el titular del bien.-

CAPITULO III

TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
 
ARTÍCULO  96º.- La  presente  Tasa  por  Habilitación  de  Comercios  e  Industrias  se  liquidará  de acuerdo a la Ordenanza Impositiva. El Municipio de General Juan Madariaga se dividirá en zonas de acuerdo al Anexo I de la presente Ordenanza Fiscal.-

A) HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 97º.-

 Por  los  servicios  de  inspección  dirigidos  a  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a tales y aun cuando se trata de servicios públicos, se abonará la tasa por una sola vez que al efecto se establezca de acuerdo a las Zonas y a los índices correctores cuando corresponda.-

B) BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 98º.-
 La Base imponible estará determinada por la actividad, la superficie afectada y los Ingresos Brutos,  salvo  disposición  en  contrario  de  la  Ordenanza  Impositiva.  Tratándose  de ampliaciones, debe considerarse exclusivamente las mismas.-
C) CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO  99º.-Son  contribuyentes  de  la  Tasa  por  Habilitación  de Comercio  e  Industria  los titulares de la actividad sujeta a habilitaciones.-
 
D) GENERALIDADES

ARTÍCULO 100º.- La tasa que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva será de alícuotas constante, con montos mínimos, debiendo ser abonada por única vez, en el momento de requerirse el servicio.-
ARTÍCULO  101º.- El  otorgamiento  y  vigencia  de  la  autorización  para el  funcionamiento  de  los locales,  oficinas  y  demás  establecimientos   de  que trata  este  Capítulo,  dependerá  del  correcto cumplimiento de las obligaciones y requisitos de carácter fiscal.
Idénticos  recaudos  serán  exigidos  respecto  de  la seguridad e higiene establecidos por el Departamento Ejecutivo, la Provincia de Buenos Aires y la Legislación Nacional.-
 
 
CAPITULO IV
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
 
ARTÍCULO  102º.- La  presente  Tasa  por  Inspección  de  Seguridad  e  Higiene  se  liquidará  de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.
HECHO IMPONIBLE–
 
ARTICULO 103º Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonarán los importes fijados en la Ordenanza Impositiva.
 
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
 
ARTICULO 104º Son contribuyentes de las tasas establecidas en el presente título, toda persona humana o jurídica titular de los comercios, industrias y servicios alcanzados por las mismas. Estos se clasificarán en:
Contribuyentes Régimen General , que comprenderá a aquellos contribuyentes que revistan ante la Afip la condición de Responsables Inscriptos ante el Impuesto al Valor Agregado, y quienes estèn alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, estando exentos del Impuesto al Valor Agregado ( Quinielas ).-
Contribuyentes Régimen Simplificado, que comprenderá a todos los contribuyentes no incluidos en el punto anterior.
 
TASA
 
ARTICULO 105º : los contribuyentes abonarán anualmente la tasa que determine la ordenanza impositiva en 6 cuotas bimestrales. Facúltese al Departamento Ejecutivo a emitirla en forma mensual.
 
D) BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 106: CONTRIBUYENTES REGIMEN SIMPLIFICADO:
La  Base  Imponible  de  esta  tasa  se  fijará  en  relación  con  la  actividad  que desarrolla   el  contribuyente,  tomándose  como  base  la  principal,  cuya  escala  de  categorización  la fijará la Ordenanza Impositiva, en forma meramente enunciativa.-
La  Ordenanza  Impositiva  establecerá,  cuando  no  disponga  lo  contrario,  el monto  bimestral  para  la  categoría  que  el  contribuyente  ingresará  en  la  fecha  que  dispondrá  el Departamento Ejecutivo.-
 
 ARTÍCULO  107º:    CONTRIBUYENTES REGIMEN GENERAL
-El  gravamen  de  la  presente  tasa  se  liquidará en  base a  los  ingresos  brutos devengados  durante  el  período  fiscal,  cualesquiera fuera  el  sistema  de  comercialización  y/o registración  contable.  Se  considera  ingreso  bruto  a los  efectos  de  la  determinación  de  la  base imponible, al  monto  total  expresado  en  valores monetarios  devengados en concepto  de  ventas  y/o cesiones  y/o  permutas  de  bienes ,  servicios, comisiones,  intereses,  honorarios,  compensaciones  de servicios,  transacciones  en  especies  y/o  cualquier otro  ingreso  facturado  bajo  cualquier denominación. Èstos se denuncian en forma bimestral, con carácter de Declaración Jurada y serán utilizados para la determinación y pago del período, todo ello en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo. La  tasa  resultará  de  la  aplicación  de  las  alícuotas  que  fije  la  Ordenanza Impositiva, calculada sobre los ingresos brutos devengados en el periodo fiscal que se liquida.

ARTÍCULO 108º.- La determinación de los ingresos brutos por ventas y/o servicios se ajustará a las siguientes disposiciones:
1) No integran la base imponible los siguientes conceptos, sin perjuicio de los mínimos establecidos para cada ramo o actividad en la presente Ordenanza:
a)  Los  importes  correspondientes  a  Impuestos  Internos,  Impuestos  al  Valor  Agregado (débito  fiscal)  e  Impuestos  para  el  Fondo  Nacional de  Autopistas,  Tecnológico,  del  Tabaco  y  de Combustibles.
Esta  deducción  sólo  podrá  ser  efectuada  por  los  contribuyentes  de  derecho  de  los  gravámenes citados,  en  tanto  se  encuentren  inscriptos  como  tales,  en  la  medida  en  que  correspondan  a  las operaciones que integren la base imponible y realizada en el período fiscal que se declara.
  b)  Los  importes  que  constituyen  reintegro  de  capital  en  los  casos  de  depósitos,  préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero así como sus renovaciones, repeticiones,  prórrogas,  esperas  u  otras  facilidades  cualquiera  sea  la  modalidad  o  forma  de instrumentación adoptada.
  c)  Los  reintegros  que  perciban  los  comisionistas,  consignatarios  y  similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros en las operaciones de intermediación en que actúen.
d)  Las  sumas  percibidas  por  los  exportadores  de  bienes  o  servicios,  en  concepto  de reembolso o reintegro, acordados por la Nación.
e) Los subsidios recibidos por parte del Estado.
2) Se deducirán de la base imponible, además los siguientes conceptos:
  a)  Las  sumas  correspondientes  a  devoluciones,  bonificaciones  y  descuentos  efectivamente acordados  por  épocas  de  pago,  volumen  de  ventas  u  otros  conceptos  similares,  generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
Las  deducciones por estos  conceptos  en  ningún  caso podrán  exceder  el  cinco  por  ciento  (5%)  del total de la base imponible.
  b) El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se  declara  y  que  se  haya  debido  computar como ingreso  gravado  en cualquier  período fiscal.  Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.
Constituyen  índices  justificativos  de  la  incobrabilidad  cualquiera  de  los  siguientes:  la  cesación  de pago  real  y  manifiesto,  el  concurso  preventivo,  la quiebra,  la  desaparición  del  deudor,  la prescripción y la iniciación del cobro compulsivo.
En  caso  de  posterior  recupero,  total  o  parcial  de  los  créditos  deducidos  por  este  concepto,  se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
  c)  Los  importes  correspondientes  a  envases  y  mercaderías  devueltas  por  el  comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las  deducciones  deberán  ser  efectuadas  en  el  período  fiscal  en  que  la  erogación,  débito  fiscal  o detracción  tenga  lugar  siempre  que  sean  respaldadas por  las  registraciones  contables, documentación respaldatoria o comprobantes respectivos.
d) Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
e)  En  los  casos  de  farmacias,  la  venta  de  productos destinados  al  arte  de  curar  y  la preparación de recetas y despacho de especialidades.
 f) El impuesto sobre los Ingresos Brutos efectivamente pagado o exento por convenios para mejorar la competitividad y la generación de empleo en el marco de la Ley Nº 25.414, debidamente justificado  con  la  correspondiente  documentación,  sobre  las  operaciones  que  integren  la  base imponible  atribuible  a  este  Municipio  y  realizadas en  el  período  fiscal  que  se  declara.  Esta deducción no será aplicable a las actividades enunciadas en el inciso 3), último párrafo.
g)  El  cien  por  cien  ( 100% )  de  los  ingresos  que  por exportaciones  correspondieren tributariamente a la jurisdicción Municipal de General Madariaga.
3) En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nº 21.526,  se  considera  ingreso  bruto  a  los  importes  devengados,  en  función  del  tiempo,  en  cada período.
La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
En los casos de operaciones de préstamos en dinero realizadas por personas humanas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije  uno  inferior  al  establecido  por  el  Banco  de  la Provincia  de  Buenos  Aires  para  similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
En el caso de actividad consistente en la compra-venta de divisas, autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso la diferencia entre el precio de compra y el de venta.
La base de imposición para la comercialización al por menor de combustibles, la venta mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos a la vez que la generación, transmisión y distribución de energía estará constituìda por la diferencia entre el precio de compra y de venta.
4)  Para  las compañías  de  seguros  y  reaseguros  y  de capitalización  y  ahorro,  se considerará  monto imponible aquél que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad.
Se conceptúan especialmente en tal carácter:
  a)  La  parte  que  sobre  las  primas,  cuotas  o  aportes se  afecte  a  gastos  generales  de administración,  pago  de  dividendos,  distribución  de utilidades  u  otras  obligaciones  a  cargo  de  la Institución.
  b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
5)  Para  las  operaciones  efectuadas  por  comisionistas,  consignatarios,  mandatarios,  corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediario en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada  por  la  diferencia  entre  los  ingresos  del  período  fiscal  y  los  importes  que  se transfieren en el mismo a sus comitentes.
6) En el caso de comercialización de automóviles usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas,  la  base  imponible  será  la  diferencia  entre precio  de  venta  y  el  monto  que  se  le  hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.
7) Cuando el precio se pacte en especies, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de las cosas  entregadas,  la  locación,  el  interés  o  el  servicio  prestado,  aplicando  los  precios,  la  tasa  de interés,  el  valor  locativo,  u  otros,  oficiales  o  corrientes  en  plaza,  a  la  fecha  de  generarse  el devengamiento.
8) Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que se han devengado:
  a) En el caso de venta de bienes inmuebles desde el momento de la firma del boleto y/o acta de posesión o escrituración, el que fuere anterior.
  b) En el caso de venta de otros bienes, incluidos   aquellos efectuados a través de círculos de ahorro para fines determinados, desde el momento de la facturación, aceptación de la adjudicación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
  c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción total o parcial del precio de la facturación, el que fuere anterior.
  d)  En  el caso de  prestaciones  de  servicios  y  de  locaciones  de  obra  y  servicios  -excepto las comprendidas  en  el  inciso  anterior-desde  el  momento  en  que  se  facture  o  termine,  total  o parcialmente,  la  ejecución  o  prestación  pactada,  el que  fuere  anterior,  salvo  que  las  mismas  se efectuaren  sobre  bienes  o  mediante  su  entrega,  en  cuyo  caso  el  gravamen  se  devengará  desde  el momento de la entrega de tales bienes.
e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.
f)  En  el  caso  del  recupero  total  o  parcial  de  créditos  deducidos  con  anterioridad  como incobrables, en el momento en que se verifique tal circunstancia.
 g) En los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho a la contraprestación. En  el  caso  de  provisión  de  energía  eléctrica,  agua, gas  o  de  prestación  de  servicios  cloacales,  de desagües, de telecomunicaciones, u otros, desde el momento en el que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.
A los fines de lo dispuesto en este inciso, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia a la exigibilidad del mismo.-

ARTÍCULO  109º.- Las  Declaraciones  Juradas  aprobadas  por  otros  organismos  provinciales     que  tengan  relación  con  esta  Tasa,  sólo constituyen  elementos  ilustrativos  para  la Municipalidad, reservándose el derecho de su fiscalización y verificación.-

ARTÍCULO 110º.- No son alcanzadas por esta Tasa las siguientes actividades:
A) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos, valores y los mercados de valores.
B)  Las  asociaciones  mutualistas,  con  excepción  de  la  actividad  que  puedan  realizar  en  materia financiera o de seguros.
C)  Las  operaciones  realizadas  por  las  asociaciones, sociedades  civiles,  entidades  o  comisiones  de beneficencia,  de  bien  público,  asistencia  social,  de  educación  e  instrucción,  científicas,  artísticas, culturales  y  deportivas,  Instituciones  religiosas  y asociaciones  obreras  reconocidas  por  autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en los estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido directa o indirectamente entre sus directivos, asociados o socios. Esta disposición no  será  de  aplicación  en  los  casos  en  que  las  Entidades  señaladas  desarrollen  actividades mercantiles que excedieren el marco y/o fines necesarios al cumplimiento del objeto social.
D) Los intereses de depósito en caja de ahorro, cuenta corriente y plazo fijo.
E)  Los  establecimientos  educacionales  privados,  incorporados  a  planes  de  enseñanza  oficial  y reconocida como tales por las respectivas jurisdicciones.
F) Las cooperativas de trabajo, sin fines de lucro.
G)  Toda  operación  sobre  títulos,  letras,  bonos,  obligaciones  y  demás  papeles  emitidos  y  que  se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas producidas por las mismas y/o los ajustes o estabilización por corrección monetaria.
Toda  operación  sobre  obligaciones  negociables  emitidas  de  conformidad  a  lo  dispuesto  por  las Leyes  Nº  23.576  y  Nº  23.962  y  sus  modificatorias,  la  percepción  de  intereses  y  actualizaciones devengados y el valor de venta en caso de transferencia. Aclárese que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.
H) Las que se hallen específicamente determinadas por la Ley Nº 12.713 de trabajo a domicilio y en forma exclusiva realizadas por el obrero.
I) Las que se realicen en forma exclusiva para la impresión, edición, distribución y venta de libros, diarios, periódicos y revistas, ya sean instrucción, educación y/o información de interés público.
J) Las inherentes al ejercicio de profesiones liberales y reguladas por el Estado, cuya  inscripción, fiscalización  y  clausura  se  hayan  reservado  los  organismos  provinciales  competentes  o  colegios departamentales  a  cargo  del  gobierno  de  las  matrículas  respectivas,  en  virtud  a  leyes  especiales  y siempre que las actividades no sean realizadas en forma asociada y/o societaria ya sea ésta civil o comercial.-
 
E) GENERALIDADES

ARTÍCULO  111º.- Por  las  actividades  a  iniciarse  durante  el  ejercicio  fiscal  en  curso,   deberá abonarse  junto  a  la  solicitud  de  habilitación  el  importe  que  corresponde  al  bimestre  que  se  inicia, pero  cuando  la  fecha  de  habilitación  no  coincida  con  la  fecha  determinada  para  el  inicio  de  un bimestre,  se  abonará  solamente  el  importe  correspondiente  al  mes  de  la  habilitación.-Los Contribuyentes que desarrollen su actividad en dos (2) o más jurisdicciones ajustarán la liquidación de  la  Tasa  a  las  normas  establecidas  en  el  Artículo 35º  del  Convenio  Multilateral  de  fecha  18  de Agosto de 1977 y sus modificaciones y/o actualizaciones posteriores.
Las  disposiciones  de  este  Artículo  no  comprometen  a las  jurisdicciones  respecto  a  las  cuales controvierta expresas disposiciones constitucionales.
Los Contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multilateral deberán presentar la boleta de aportes mensuales y la Declaración Jurada anual con el detalle total de los ingresos y/o gastos si correspondiere en las diversas jurisdicciones adheridas.
A  los  efectos  de  acceder  por  parte  de  los  distintos contribuyentes  a  distribuir  la  Base  Imponible entre  diversas  jurisdicciones  comunales  dentro  del ejido  de  la  Provincia  de  Buenos  Aires  deberá acreditar habilitación local y pago del tributo (Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene o similar equivalente),  en  las  mismas;  caso  contrario,  la  Municipalidad  de  General  Madariaga  percibirá  la totalidad del gravamen atribuìdo a la jurisdicción provincial.-

ARTÍCULO 112º.- Al solicitar la habilitación correspondiente para la iniciación de las actividades comerciales, el requirente deberá presentar constancia escrita acreditando titularidad de dominio o condición de locatario del inmueble en cuestión.

F) CESE DE ACTIVIDADES

ARTÍCULO  113º.- Cuando  se  produzca  el  cese  de  actividades,  deberá  declarar  y  abonar  la  Tasa correspondiente  a  los  ingresos  del  período  fiscal  de  cese,  no  pudiendo  ser  inferior  al  importe mínimo fijado para tal período.-
ARTÍCULO  114º.- Se  considerará  fecha  de  cese  de  actividades  aquella en  que  se  hubiere producido  la  última  operación  de  ingreso  o  aquella en  que  se  hubiere  efectuado  la  desocupación efectiva del local -la que fuere posterior- constatada por la autoridad municipal. Salvo los casos de imposibilidad  manifiesta  de  proceder  a  la  referida desocupación, ante características  especiales  de maquinarias  y/o  elementos  existentes,  debiéndose  en tal  circunstancia  por  el  área  correspondiente adoptar las medidas necesarias que impidan el funcionamiento y/o utilización de los mismos.-

ARTÍCULO  115º.- Cuando  un  contribuyente  cese  en  su  actividad,  el  ingreso  o  consolidación correspondiente  deberá efectuarse en el momento de presentar la comunicación del cese. En el caso de que los locales  habilitados posean deuda por tasas municipales y solicitaran la baja del mismo, se otorgará una baja provisoria, hasta tanto se regularice lo adeudado.
 
G) TRANSFERENCIAS O CAMBIOS DE RAZON SOCIAL

ARTÍCULO  116º.- En  las  transferencias  o  cambios  de  razón  social,  la autorización  pertinente  se otorgará  previo  aviso  o  consolidación  de  todos  los importes  que  se  adeuden.  En  ambos  casos  el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fiscales.-

ARTÍCULO  117º.- Lo  dispuesto  en  el  Artículo  anterior  no  se  aplicará  a  las  transferencias  de fondos de comercio, considerándose que el adquirente continúa con la actividad de su antecesor y le sucede  en  las  obligaciones  fiscales  correspondientes  de  conformidad  con  la  norma  que  dicta  el Artículo 12º.-

ARTÍCULO 118º.- No se considerará que exista transferencia, cuando el 80%  o más de la nueva entidad pertenezcan al dueño o dueños de la anterior. Se considerará  que existe transferencia, salvo prueba de lo contrario basada en la titularidad del capital que se refiere al párrafo anterior, cuando la misma sea el resultado de la transformación de empresas unipersonales o sociedades de personas en sociedades de capital con acciones al portador y viceversa o de estas últimas en otras de igual tipo.-

ARTÍCULO 119º.- Las transferencias deberán ser comunicadas dentro de los 15 (quince) días de suscriptos  los  correspondientes  contratos.  La  falta de  cumplimiento  en  término  hará  posible  a  los responsables  de las  sanciones  que  alude  el  Capítulo de  Infracciones  a  las  Obligaciones  y  Deberes fiscales, sin perjuicio de la obligación de pagar la tasa correspondiente.-

ARTÍCULO 120º.- Si el adquirente no continuara explotando la misma actividad que su antecesor, se le asignará en carácter de actividad nueva, en cuyo caso deberá llenar los requisitos exigidos para la habilitación. En este supuesto al vendedor se le tendrá como que ha cesado en su actividad.-
 
CAPITULO V
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
 
ARTÍCULO  121º.- Los   Derechos  de  Publicidad  y  Propaganda  se  liquidarán  de  acuerdo  a  la Ordenanza Impositiva.-
A) HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO  122º.- Está  constituido  por  la  publicidad  o  propaganda  que  se  realice  en  la  vía pública, o que trascienda a esta así como la que se efectúe en el interior de los locales destinados al público, cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios de acceso público, realizados con fines lucrativos y comerciales. No comprenden:
a)  La publicidad que se refiere a mercaderías vinculadas  con  la  actividad   de   la   empresa   cuando   se   realicen   dentro   del   local  o establecimiento.
 b)  La  exhibición  de  chapas  de  tamaño  tipo  donde  constan  solamente  nombre  y especialidad de profesionales con título universitario.
c) Los letreros propios de un establecimiento con habilitación otorgada por el Municipio de Gral. Madariaga, cuya superficie sea menor o igual a un  metro  cuadrado  que  no  sean  iluminados,  luminosos ni  animados,  siempre  que  se  refieran  específicamente  al  nombre  del  propietario,  comercio o  industria  actividad,  domicilio,  teléfono  y servicio  que  presta,  salvo  el  uso  del  espacio  público  o  que  trascienda  a  la  vía  pública.
 d)  los anuncios  que  sean  obligatorios  en función  de  las  normas  oficiales.
 e)  La  publicidad  y  propaganda con  fines  benéficos,  culturales  y  deportivos,  debidamente  autorizados  por  la  Municipalidad.
 f)  las leyendas en los vehículos de establecimientos que cuenten con habilitación municipal otorgada por  el  Municipio  de  Gral.  Madariaga  cuando  se  limiten  a la  razón  y/o  denominación  de  su  actividad específica y domicilio.-
Con  la  finalidad  de  identificar  y  catalogar  los  hechos  imponibles  respecto  de  este  capítulo   se tomara  como  referencia  válida  y  legislación  aplicable  la  Ley  Nacional  De  Marcas  22.362/81  y Decretos Reglamentarios 558/81 y 1.141/03.-
B) CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO  123º.- Serán  contribuyentes  en  primer  lugar  los  beneficiarios  y  en  su  caso,  los permisionarios.-
C) GENERALIDADES

ARTÍCULO  124º.- Salvo  la  disposición  expresa  en  contrario,  el  pago de  los  derechos  de publicidad o propaganda deberá efectuarse con anticipación a la realización de la misma.-

ARTÍCULO 125º.- Los enunciados de cualquier tipo de publicidad o propaganda de carácter anual, continuarán siendo responsables de los gravámenes si al dìa 31 de enero no han comunicado su retiro.-

ARTÍCULO 126º.- La prohibición o realización de cualquier tipo de publicidad sin el previo pago de derecho correspondiente, será penado por las sanciones previstas en el Capítulo de Infracciones a las  Obligaciones y  Deberes  fiscales  sin  perjuicio  del  retiro  de  propaganda  y  de  los  elementos  con que  se  efectuara,  los  cuales  quedarán  en  poder  de  la  Municipalidad  hasta  tanto  se  regularice  la situación.  En  estos  casos  los  riesgos  por  deterioros  y  los  gastos  de  traslado  y  estadía  corren  por cuenta del infractor.-

ARTÍCULO  127º.- El  Departamento  Ejecutivo  podrá  denegar  el  permiso que  se  solicite  para realizar  una  publicidad  cuando  razones  de  ubicación,  tamaño,  leyenda  o  diseño  artístico  así  lo aconsejaren.-

ARTÍCULO  128º.- Cuando  la  publicidad  ya  se  encontrare  exhibida  desde  períodos  anteriores,  el contribuyente  deberá  presentar  una  declaración  jurada  informando  a  la  municipalidad  el  tipo, medida, cantidad, fecha de instalación y ubicación de cada elemento publicitario, y presentarla antes de la fecha de vencimiento de derecho por Publicidad y Propaganda del año actual. Al momento de la  presentación  de  la  Declaración  Jurada,  debe  efectuarse  el  pago  correspondiente  según  lo declarado. Este pago se va a tomar como “pago a cuenta”, hasta que se verifique la veracidad de la misma,  comparándola  con  el  relevamiento  municipal  anual  de  las  publicidades  detectadas  en  el ejido municipal. En caso de coincidencia, se emitirá el certificado de libre deuda correspondiente a la Publicidad y Propaganda declarada en dicho período.-
1)  Cuando la publicidad exhibida se refiera a bebidas alcohólicas y/o cigarrillos, tendrán un recargo de los valores estipulados en el presente Titulo, fijado por la Ordenanza Impositiva.-
2) El municipio adhiriendo a las políticas alimentarias mundiales de acuerdo a lo expresado por la OMS en  su  informe  y  en  un  todo  de  acuerdo  con  la  LEY  NACIONAL  DE  OBESIDAD   Nº  26.396, específicamente en lo relacionado a los artículos Nº 11, 20 y 22, cuando la publicidad esté referida a  alimentos  con  elevado  contenido  calórico  y  pobres en  nutrientes  esenciales  y/o  productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas trans, tendrán un recargo de los valores estipulados en el presente Título, fijado por la Ordenanza Impositiva.-
3)   Los  anunciadores,  empresas  de  publicidad  y/o  los  restantes  sujetos  que  tengan  la  calidad  de contribuyentes, y exhiban publicidad en marquesinas, toldos, carteles en rutas, o cualquier tipo de estructura  para  publicidad,  deberán  obtener  previamente,  la  Habilitación  Municipal  de  dichas estructuras.  Esta  Habilitación  será  de  carácter  precario  y  tendrá  un  plazo  de  vigencia  de  tres  (3) años. Para la obtención de la Habilitación, se deberá abonar la Tasa Anual fijada por la Ordenanza Impositiva Vigente y cumplimentar con los siguientes requisitos:
a)  Declaración  Jurada  anual  donde  conste  tipo  de  estructura,  característica,  medida,  tiempo  de permanencia, y ubicación exacta según Catastro Municipal.
b) Solicitud de Construcción con sus visaciones completas (las visaciones, deben ser originales, o en su defecto, copias certificadas).
c)    Contrato  con  Profesional  (inscripto  en  el  registro  provincial)  con  incumbencia  Visado  por  el Colegio correspondiente.
d)  Dos (2) copias de planos visados por el Colegio Profesional correspondiente indiquen plantas, vistas y  cortes  del  cartel  o  marquesina,  con  su  ubicación con  respecto  a  la  parcela  y  distancia  de  la forestación de la vía pública y redes de distribución de servicios públicos. La carátula se ajustará a lo determinado en el Art. 2.3.6 del R.G.C.
e)  Dos  (2)  copias  del  cálculo  estructural  completo o  verificación  para  obras  existentes  visados  por  el Colegio Profesional correspondiente.
f)   Verificación  de  la  acción  del  viento  según  reglamentación  vigente  visados  por  el  Colegio Profesional.
g)  Cuando  la  estructura  para  publicidad  se  instale en  un  edificio  afectado  al  Régimen  de  Propiedad Horizontal  (Ley 13.512), deberá contar con la Autorización del Consorcio. En los casos que no se haya formado el Consorcio, se requiere conformidad del 100% de los copropietarios.
h)  Copia  certificada  del  contrato  de  alquiler  cuando  el  solicitante  no  sea  propietario  del  inmueble  o predio afectado, con el correspondiente timbrado.
i)   Contratos profesionales de la instalación eléctrica visada por el Colegio correspondiente (en caso de corresponder).
j)  A los efectos de garantizar el mantenimiento de las estructuras aprobadas, se deberá presentar cada año,  una  declaración  jurada  –  firmada  por  profesional  matriculado  y  visada  por  el  colegio profesional  correspondiente  –  garantizando  el  mantenimiento  de  las  condiciones  técnicas estructurales y estéticas de la misma.
k)  Presentar un seguro cubriendo riesgo contra tercero o prioridad de terceros cuya póliza se encuentre endosada a favor  de  la Municipalidad  durante  la  vigencia  de la estructura  en  el  registro  municipal original y copia, o copia certificada por escribano público.-
l)  Fotografía a color del emplazamiento en tamaño mínimo de 10 cm. por 15 cm. (diez centímetros por quince centímetros) y soporte digital JPG, con y sin la publicidad exhibida de forma que permita su perfecta identificación.
m)   Los  propietarios  de  las  instalaciones  y/o  estructuras  publicitarias,  tienen  la  obligación  de identificarlas a cuyo efecto deben colocar en el ángulo inferior izquierdo, el número de expediente que  identifique  la  correspondiente  habilitación,  y la  identificación  del  o  los  sujetos  responsables (nombre, CUIT, y domicilio legal del propietario de la estructura).
En  caso  de  detectarse  incongruencias,  falsedades,  omisiones,  y/o  incumplimientos  en  el  presente punto  por  parte  de  los  propietarios  y/o  responsables  de  las  estructuras  para  publicidad,  el Departamento  Ejecutivo  deberá  aplicar  las  multas  y demás  sanciones  previstas  en  la  legislación municipal  (multa  por  defraudación),  y  procederá  al desmantelamiento  y  retiro  de  dichas instalaciones a cargo de los propietarios y/o responsables.-
 
CAPITULO VI

DERECHOS DE VENTA EN LA VIA PÚBLICA

ARTÍCULO 129º.- Los Derechos de Venta en la vía pública se liquidarán de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
A) HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 130º.- Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública de acuerdo a la Ordenanza 602/92.  No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciales o industriales, cualquiera sea su radicación.-

B) BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 131º.- Los derechos que fije la Ordenanza Impositiva anual serán abonados por día, cuando no disponga lo contrario.-

C) CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 132º.- Serán contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad.-
 
CAPITULO VII

CONTRIBUCION UNIFICADA PARA CONTRIBUYENTES PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS
 
ARTÍCULO  133º.- La  presente  Contribución  Unificada  para Contribuyentes Prestadores  de  Servicios Públicos se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
A) HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 134º.- Se considerará Hecho Imponible a los servicios prestados y autorizaciones que otorgue la Municipalidad enumerados seguidamente:
1) Por los servicios:
a) De  limpieza  e  higiene  derivadas  de  las  actividades normales  y  habituales  que  desarrollan dichos contribuyentes, tales como retiro de podas, escombro, tierra, extracción de árboles o raíces de la vía Pública.
b) De  inspección  destinada  a  verificar  el  cumplimiento de  los  requisitos  exigibles  para  la habilitación  y  preservación  de  la  seguridad,  salubridad  e  higiene  de  los  locales, establecimientos  u  oficinas  donde  desarrollen  actividades  sujetas  al  poder  de  policía municipal.
c) De  ordenamiento  urbano  municipal,  de  identificación de  calles,  numeración  ordenada  de inmuebles  que  permita  y  facilite  a  estas  empresas  la  administración  de  la  provisión  del servicio.
d) De mantenimiento vial de calles en jurisdicción del municipio.
e) Todo otro servicio no comprendido en los demás capítulos de la presente ordenanza.
2) Por las autorizaciones:
a) Por  la  publicidad  escrita  y  gráfica  realizada  en  la vía  pública  directamente  por  el contribuyente.
b) Para realizar trabajos en la vía pública y por el posterior control de las reparaciones de los trabajos realizados.
B) BASE  IMPONIBLE Y ALICUOTA
ARTÍCULO 135º.- La Contribución se calculará de la siguiente manera:
Se aplicará un monto fijo mensual por abonado o usuario, determinado por la Ordenanza Impositiva.
C) CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 136º.- Serán contribuyentes de esta contribución las empresas prestadoras de servicios públicos de telefonía, provisión de gas natural, producción y generación de energía eléctrica, provisión de agua potable y obras Sanitarias, prestadores de servicio  de  T.V.  por  satélite, concesionarios de corredores viales y  otros  servicios  públicos domiciliarios.
Lo recaudado por la presente Contribución se  afectará  a  solventar  gastos  del  Plan  de  Obras  Municipales, Jurisdicción Secretaría de Obras y Servicios Públicos - Programa 51.-
 
CAPITULO VIII

TASA POR DISPOSICION FINAL Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS Y RESIDUOS VERDES O SECOS QUE INGRESEN AL PARTIDO DE GENERAL MADARIAGA
A) HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 137º.- Se considerará Hecho Imponible a los servicios prestados y autorizaciones que otorgue la Municipalidad enumerados seguidamente:
1 ) Por las autorizaciones:
a) De  ingreso  de Residuos Sólidos  Urbanos  al  Partido  de  General  Madariaga  para su disposición final.-
b) De  ingreso  de Residuos verdes o secos  al  Partido  de  General  Madariaga  para su disposición final.-
2) Por el tratamiento:
a)  De los residuos sólidos urbanos que ingresen al partido de General Madariaga
b) De los Residuos verdes o secos que ingresen al Partido de General Madariaga.
 
B) BASE  IMPONIBLE Y ALICUOTA

ARTICULO 138º- La tasa se calculará de la siguiente manera:
 
Una tasa a abonar por tonelada de residuos sólidos urbanos que ingrese al Partido de General Juan Madariaga para su disposición final, que será determinada por la Ordenanza Impositiva.-
 
 Una tasa a abonar por tonelada de residuos sólidos urbanos que ingrese al Partido de General Madariaga para su tratamiento, que será determinada por la Ordenanza Impositiva.-
 
Una tasa a abonar por tonelada de residuos secos o verdes que ingrese al Partido de General Juan Madariaga para su disposición final, que será determinada por la Ordenanza Impositiva.
 
Una tasa a abonar por tonelada de residuos secos o verdes que ingrese al Partido de General Madariaga para su  tratamiento, que será determinada por la Ordenanza Impositiva
 
 
C) CONTRIBUYENTES:

ARTICULO 139º
Son contribuyentes de esta Tasa los particulares, los municipios y las empresas prestadoras del servicio de disposición final de residuos sólidos urbanos y residuos secos o verdes.
 
CAPITULO IX
TASA POR SERVICIOS AMBIENTALES
 
HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 140º: El hecho imponible lo constituye la prestación de alguno o la totalidad de los siguientes servicios por parte de la Municipalidad, de carácter indivisibles o indirectos, o que para el sujeto obligado no se encuentren comprendidos en la definición del hecho imponible de otras tasas o derechos por las que deba tributar a la Municipalidad de General Juan Madariaga, destinados al control, monitoreo, prevención, inspección, fiscalización, evaluación y contralor, dirigidos directa o indirectamente al mantenimiento y optimización de la calidad ambiental. Se abonará el importe o  valor que fija la Ordenanza Impositiva.

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 141º : Fíjense como bases imponibles de tributos ambientales, a las unidades de servicio y/o contralor de los servicios, según la naturaleza de los hechos imponibles, conforme lo establezca la Ordenanza Impositiva.

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 142º: Son contribuyentes toda persona humana o jurídica que solicite o requiera de fiscalización y/o control de cumplimiento de la normativa nacional, provincial o municipal en temas ambientales.
PAGO

ARTICULO 143º: El pago de la Tasa por Servicios Ambientales deberá efectuarse en forma previa al comienzo de las tareas que demanden.
GENERALIDADES

ARTICULO 144º: En caso de incumplimiento de la obligación de pago, sin perjuicio de las actualizaciones y recargos que correspondan, los contribuyentes y responsables estarán alcanzados por las penalidades por infracciones a las obligaciones y los deberes fiscales y formales previstos en la presente Ordenanza.
 
CAPITULO X
TASA POR INSPECCION VETERINARIA

ARTÍCULO  145º.- La  presente  Tasa  por  Inspección  Veterinaria  se  liquidará  de  acuerdo  a  la Ordenanza Impositiva.-
A) HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO  146º.- Por  los  servicios  que  a  continuación  se  detallan, se  abonarán  las  tasas  que  al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva:
a)  La  inspección  veterinaria  en  mataderos  municipales  o  particulares  y  en  frigoríficos,  que  no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial.
b) La Inspección veterinaria en carnicerías rurales. 
c)  La  inspección  veterinaria  en  fábrica  de chacinados  que  no  cuenten  con  inspección sanitaria  nacional  o  provincial. 
d)  La  inspección  veterinaria  de  aves,  huevos,  productos  de  caza, pescados y mariscos, provenientes del partido o de otras jurisdicciones si carecieran de certificados sanitarios  oficiales  que  lo  amparen.  
e)  El  visado  o certificado  sanitario  nacional,  provincial  y/o municipal  y  el  control  sanitario  de  carne  bovina,  ovina,  caprina  o  porcina  (cuartos,  medias  reses, trozos),  menudencias,  chacinados  y  aves,  huevos,  pescados,  mariscos,  productos  de  la  caza  que ellos amparen y que se introduzcan al partido con destino al consumo local, aún aquellos casos en que el matadero particular, fábrica o frigorífico está radicado en el mismo partido y cuente con la inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
f) Los análisis de control bromatológico.-
 
B) BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 147º.- La base imponible del gravamen establecido en este Capítulo estará constituido por  kilogramo  o  por  las  unidades  múltiples  o  sub-múltiples  de  los  productos  que  constituyan  el objeto del hecho imponible enunciados expresamente en la Ordenanza Impositiva.-

C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTÍCULO  148º.- Son  contribuyentes  y  demás  responsables  de  las  tasas  por  inspección veterinaria: 
a)  Inspección  Veterinaria  en  mataderos municipales:  los  matarifes. 
b)  Inspección veterinaria  en  mataderos  municipales,  particulares y  frigoríficos:  los  propietarios.
c)  Inspección veterinaria  de  productos de granja,  pescados  y  mariscos:  los  propietarios  o introductores.
d)  Inspección  veterinaria  en  carnicerías  rurales: los  propietarios.
e) Inspección veterinaria  en  fábrica  de  chacinados:  los  propietarios.
f)  Inspección  veterinaria:  los  propietarios  o introductores.-
g) Anàlisis bromatológicos: los solicitantes.
 
D) GENERALIDADES

ARTÍCULO 149º.- Los abastecedores, introductores o distribuidores de los productos de los que se trata  en  el  presente  Capítulo  sin  perjuicio  de  los demás  requisitos  establecidos  en  esta  Ordenanza deberán figurar inscriptos en el Registro Especial a los fines pertinentes.-

ARTÍCULO  150º.- Los  propietarios  de  los  establecimientos  radicados en  el  Partido  que  se dediquen a la Industrialización de los productos que constituyan el objeto del hecho imponible de este  capítulo,  como  así  también  los  introductores, abastecedores  y  distribuidores  de  los  mismos, deberán  presentar  la  solicitud  pertinente  de  AUTORIZACION  DE  REPARTO  de  la  mercadería  a proveer, con antelación del mismo y fijando fecha cierta. La liquidación de la tasa se realizará sobre la  base  de  la  Declaración  Jurada  que  deberá  presentar  producido  el  reparto  y  en  la  que  constará nombre  y  apellido  de  los  comerciantes  a  proveer,  domicilio  del  comercio  y  detalle  de  las mercaderías con la especificación de los kilogramos o unidades de cada especie pertinente.-

ARTÍCULO 151º.- Las tasas a que se refiere el presente artículo deberán abonarse dentro de las 24 (veinticuatro)  horas  de  prestado  el  servicio.  Vencido  dicho  plazo,  serán  de  aplicación  las sanciones previstas en el Capítulo Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales.-

ARTÍCULO  152º.- Los  productos  en  tránsito  estarán  exentos  de  pago, siempre  que  no  se  las someta a ningún manipuleo o proceso que modifique su estado original, ni tengan como destino el abastecimiento local.-

ARTÍCULO 153º.- Los proveedores están obligados a conservar los comprobantes de pago de los tributos que se establezcan en el presente Capítulo, durante un tiempo no menor de 12 (doce) meses.
Igual  requisito  deberán  cumplir  los  comerciantes  con  los  remitos  o  facturas  que  acrediten adquisición  de  las  mercaderías  y  donde  conste  el  número  de  comprobante  del  pago  del  tributo municipal respectivo.-

ARTÍCULO  154º.- Aquellos  que  eludieron  o  pretendieron  evitar  el  pago  total  o  parcial  de  los gravámenes,  serán  penados  con  las  sanciones  previstas  en  el  Capítulo  de  Infracciones  a  las Obligaciones  y  Deberes  Fiscales.  Los  comerciantes  proveídos,  serán  solidariamente  responsables con  los  contribuyentes de esta tasa, del pago de todas sus obligaciones fiscales, por el expendio o tenencia  de  mercaderías  sin  la  debida  constancia  de control  sanitario  municipal  e  ingresos  de  los tributos  respectivos,  como  asimismo  ante  la  falta  de  la  boleta  de  adquisición  que  justifique  la tenencia de mercaderías.-
 
CAPITULO XI
TASA POR DERECHOS DE OFICINA

ARTÍCULO  155º.- La  presente  Tasa  por  Derechos  de  Oficina  se  liquidará  de  acuerdo  a  la Ordenanza Impositiva.-

A) HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 156º.- Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeren a continuación, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

1) ADMINISTRATIVOS:
a) La tramitación de asuntos que se promueven en función de intereses particulares,  salvo  los  que  tenían  asignada  tarifa específica  en  este  u  otro  capítulos.-
 b)  La expedición,  visado  de  certificados,  testimonios  u  otros  documentos,  siempre  que  no  tengan  tarifa especìfica  asignada  en  este  u  otros  capítulos.-
c) La  expedición  de  carnets ,  libretas,  y  sus duplicados y renovaciones.-
d) La realización de exámenes pre ocupacionales.-
e) Las solicitudes de permiso que no tengan tarifa especìfica asignada en  este  u  otros  capítulos.-
 f)  La  venta  de  pliegos de  licitaciones pùblicas.-
 g)  Las  asignaturas  de  los protestos.-
 h)  La  toma  de  razón  de  contratos  de  prenda  semovientes.-
 i)  Las  transferencias  de concesiones  municipales  o  permisos,  salvo  que  tengan  tarifa  especìfica  asignada  en  este  u  otros capítulos.-
  j)  La  emisión  de  deuda  sobre  inmuebles o  gravámenes  referidos  a  comercios  o actividades similares.-
2)  TECNICOS:  Se  deben  incluìr,  estudios  experimentales,  relevamientos  u  otros  semejantes  cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.-
3)  DERECHOS  DE  CATASTRO  Y  FRACCIONAMIENTO  DE  TIERRAS:  Comprende  los servicios  tales  como  certificaciones,  informes,  copias,  empadronamientos  e  incorporaciones  al catastro  y  aprobación  y  visación  de  planos  para  subdivisión  de  tierra.  Los  servicios  enumerados precedentemente no deben ser cobrados anualmente sino cuando se soliciten.-
 
B) BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 157º.- Los importes que corresponden abonar en cada caso, serán fijados de acuerdo con  la  naturaleza  del  servicio  y  conforme  a  la  discriminación  que  se  establezca  en  la  Ordenanza Impositiva.-

C) GENERALIDADES

ARTÍCULO 158º.- El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución denegatoria  del  pedido  formulado,  no  dará  lugar  a  la  devolución  de  los  derechos  abonados,  ni eximirá  al  contribuyente  de  los  que  pudiera  adeudarse,  salvo  que  medie  expresa  resolución  en contrario del Departamento Ejecutivo.-
 
CAPITULO XII
TASA POR DERECHO DE CONSTRUCCION

ARTÍCULO  159º.- La  presente  Tasa  por  Derecho  de  Construcción  se  liquidará  de  acuerdo  a  la Ordenanza Impositiva.-

A) HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO  160º.- Está  constituido  por  el estudio  y  aprobación  de  planos,  permiso  de  lineación, nivel,  inspecciones y habilitaciones de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos  o  especiales  que  conciernen  a  la  construcción  y  a  las  demoliciones  como  ser: certificaciones  catastrales,  tramitaciones,  estudios  técnicos  sobre  instalaciones  complementarias, ocupación  provisoria  de  espacios,  vereda  u  otros  similares,  aunque  a  algunos  se  les  asigne  tarifas independientes.  Tales  tarifas  se  computarán  al  solo efecto  de  posibilitar  su  liquidación  cuando  el servicio no estuviere posterior a la obra u otros supuestos análogos.-
 
B) BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 161º.- Estará dado por el valor de la obra determinado:
 a) Según destinos y tipos de edificaciones (de acuerdo a la Ley 5738, modificaciones y disposiciones  complementarias) cuyos valores  métricos  se  fijan  en  la  Ordenanza  Impositiva,  o
 b)  Por  el  contrato  de  construcción  según valores  utilizados  para  determinar  honorarios  mínimos  de  los  profesionales  de  Arquitectura, Ingeniería y Agrimensura. De estos valores así determinados se tomará en cada caso el que resultare mayor.  Para todos  los  casos  en  que  no  sea  posible  determinar  al  valor  de las  obras  o  servicios,  se podrá optar por otra base imponible que se determinará en la Ordenanza Fiscal.-
 
C) CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 162º.- Los derechos deben ser abonados por los propietarios de los inmuebles.-
D) GENERALIDADES

ARTÍCULO 163º.- A los fines de la liquidación de los derechos establecidos en este Capítulo, los contribuyentes o responsables se ajustarán a las siguientes disposiciones:
a) Al iniciar el expediente de  construcción,  el  profesional,  confeccionará  una planilla,  en  formularios  que  la  Municipalidad facilitará a los efectos de clasificar el edificio.
b) En base a la citada clasificación, la Secretaria de Obras y Servicios Públicos liquidará los respectivos derechos de conformidad con lo establecido en las  tablas  de  valores  fijada  en  la  Ordenanza  Impositiva.- 
c)  A  los  efectos  de  la  liquidación  se considerarán  superficies  semi-cubiertas  a  las  galerías,  porches,  aleros,  balcones  y  superficies similares  que  posean  como  mínimo  un  lateral  abierto.- 
d)  Los  cambios  de  techos  y  los  entrepisos pagarán  como  superficie  semi-cubierta,  si  los  entrepisos  tienen  superficies  mayor  que  el  50% (cincuenta  por  ciento),  que  del  local  que  los  sostiene,  pagarán  como  superficie  cubierta.-
 e)  Las estructuras o construcciones para los cuales las superficies cubiertas no son medidas para efectuar  la medición,  pagarán  como  derecho  el  porcentaje  que  sobre  su  valor  establezca  la  Ordenanza Impositiva de acuerdo a la tasación que deberá presentar el profesional con carácter de declaración jurada  en  un  todo  de acuerdo  con  los  respectivos  contratos.-
 f) Cuando  se cambie  de  destino a  un edificio o parte de él, o cuando se altere la clasificación del mismo, tenga o no la parte existente la inspección  final  otorgada,  se  procederá  al  reajuste de  la  liquidación  pertinente.  No  se  cobrarán multas ni recargos por el cambio de destino sin permiso municipal ni por variar de clasificación del edificio, siempre que se ajuste a las reglamentaciones vigentes.
 g) Previo a la expedición final de la obra al propietario o responsable de la construcción deberá presentar el duplicado de la declaración jurada del revalúo, con el fin de verificar la exactitud.-
 
CAPITULO XIII
DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTÍCULO  164º.- Los  presentes  Derechos  de  Ocupación  o  Uso  de  Espacios  Públicos  se liquidarán de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
 
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO  165º.- Por la  ocupación  o  utilización  diferenciada  de  subsuelo,  superficie  o  espacio aéreo  del  dominio  público  municipal,  y  por  los  permisos  para  el  uso  especial  de  áreas peatonalizadas  o  restringidas  o  privadas  de  uso  público  reglamentado,  se  pagarán  los  importes tributarios o fijos que establezca la Ordenanza Impositiva.-
 
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO  166º.- La  base  imponible  para  la  liquidación  de  este  gravamen  se  fijará  según  los casos,  por  metro  cuadrado  y  por  espacio;  por  unidad elemento  ocupante; por día ; por  metro  lineal  o naturaleza de la ocupación, según las especificaciones que determine la Ordenanza Impositiva.-

C) CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO  167º.- Son  contribuyentes  los  concesionarios,  permisionarios  o  usuarios  de  espacios del dominio público municipal. Son solidariamente responsables con los anteriores, los propietarios o  poseedores  de  los  bienes  con  los  que  se  verifique la  ocupación  o  utilización  diferenciada  de  los espacios del dominio público municipal.-
 
D) GENERALIDADES

ARTÍCULO 168º.- Para ocupar o hacer uso del espacio público, se requiere expresa autorización del Departamento Ejecutivo, o de quienes esta determine, la que únicamente se otorgará a petición del interesado y de conformidad con las disposiciones que rijan al respecto.-

ARTÍCULO 169º.- Los derechos por la ocupación de las ferias francas se abonarán mensualmente y por adelantado. El ingreso del gravamen correspondiente podrá realizarse hasta el quinto día hábil de cada mes. Queda facultado el Departamento Ejecutivo para ampliar dicho plazo, cuando existan razones que lo justifiquen.-

ARTÍCULO  170º.- A  los  efectos  de  facilitar  las  verificaciones  correspondientes,  por  parte  del personal encargado de la vigilancia el recibo de pago o autorización otorgados a los permisionarios de espacios, deberán ser colocados en un lugar visible del local.-
La determinación de la deuda, se tomará en base a los supuestos que a continuación se detallan:
-Cuando  la  determinación  del  gravamen  se  efectúe  en base  a  Declaraciones  Juradas  que  los contribuyentes y/o responsables presenten en la Municipalidad, este deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.-
-Los  declarantes  son  responsables  y  quedan  obligados  al  pago  de  las  tasas,  derechos  o  demás contribuciones  que  de  la  declaración  jurada  resulten  sin  perjuicio  de  la  obligación  que  la Municipalidad determine en definitiva.
-La  Municipalidad  verificará  las  Declaraciones  Juradas  para   comprobar  su  exactitud,   cuando  el contribuyente  y/o  responsable  no  lo  hubiera  presentado  o  resultara  inexacta  la  Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre bases ciertas o presuntas.-
-La  determinación  sobre  bases  ciertas  corresponderá cuando  el  contribuyente  y/o  responsable suministre  todos  los  elementos  probatorios  relacionados  con  su  situación  fiscal.  En  caso  contrario corresponderá  la  determinación  sobre  bases  presuntas  que  se  efectuará  considerando  todos  los hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y monto de la obligación. En cualquiera de  estos  dos  casos,  la  municipalidad  podrá  liquidar acorde  las  formalidades  y  valores  de  la ordenanza vigente a la fecha de la verificación del hecho no declarado previamente. El ejercicio de esta potestad, deberá ser comunicado en la primera notificación.-
 
CAPITULO XIV
TASA POR DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
 
ARTÍCULO  171º.- La  presente  Tasa  por  Derechos  a  los  Espectáculos  Públicos  se  liquidará  de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-

A) HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 172º.- Por la realización de funciones teatrales, cinematográficas, circenses, fútbol y boxeo  profesional  y  todo  otro  espectáculo  público  se  abonarán  los  derechos  que  al  efecto  se establezcan.-
 
B) BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 173º.- La base imponible para la determinación de este gravamen será el valor de la entrada  deducidos  los  impuestos  que  la  incrementan, y  la  Ordenanza  Impositiva  establecerá  la forma de aplicarse en cada caso. Se considera como entrada, cualquier billete o tarjeta al que se le asigne un precio que se exija como condición para tener acceso al espectáculo. Cuando no se cobre entrada a los espectáculos públicos la Ordenanza Impositiva fijará la base imponible. Tambièn será base imponible cualquier otro instrumento utilizado para la recaudación en espectáculos públicos y que el mismo se grave por la intervención municipal en sus facultades de control y/o fiscalización en cualquier tipo de evento organizado en espacios públicos.-

C) CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO  174º.-: Son  considerados  contribuyentes  de  estos  derechos los  espectadores  y  como agentes  de  retención,  los  empresarios  u  organizadores,  de  los  actos  que  constituye  el  hecho imponible,  los  cuales  responderán  solidariamente  con  los  primeros  a  los  efectos  del  pago  de  los importes correspondientes.-

ARTÍCULO  175º.-:  serán  contribuyentes  los  empresarios,  propietarios u organizadores, quienes deberán abonar el correspondiente permiso.-

ARTÍCULO 176º.-: Los agentes de retención, deberán entregar el importe correspondiente de este gravámen, a los inspectores recaudadores municipales que están debidamente autorizados para ello. El incumplimiento de estas disposiciones constituirá el agente de retención en infractor, haciéndose pasible  de  las  sanciones  establecidas  en  el  Capítulo  de  Infracciones  a  las  Obligaciones  y  Deberes Fiscales.-
 
D) GENERALIDADES

ARTÍCULO  177º.-: Para  la  realización  de  espectáculos  públicos  de  cualquier  naturaleza  deberá requerirse el permiso municipal en la oficina correspondiente con la antelación no menor de 3 (tres) días  hábiles,  salvo  casos  especiales  debidamente  justificados.  La  entrada  del  correspondiente permiso  queda  supeditada  al  previo  registro  por  la oficina  competente,  de  los  talonarios  de entradas.-

ARTÍCULO  178º.- No  se  extenderán  autorizaciones  para  instalación  de  circos  y  parques  de diversiones por períodos mayores de 15 (quince) días.-
 
CAPITULO XV
TASA POR PATENTE DE RODADOS
ARTÍCULO  179º.- La  presente  Tasa  por  Patente  de  Rodados  se  liquidará  de  acuerdo  a  la Ordenanza Impositiva.-
 
HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 180º.- Por los vehículos y rodados radicados en el Partido que utilicen la vía pública, nuevos o usados, no comprendidos en el impuesto provincial a los automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.
Quedan comprendidos: las motocicletas, motos, ciclomotores, motovehìculos, triciclos motorizados, cuatriciclos motorizados, motos eléctricas, etc.
 
BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 181º.- La base de esta patente será la unidad o rodado, que de acuerdo a su naturaleza y año de su fabricación se determine en la Ordenanza Impositiva.-

C) CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

ARTÍCULO  182º: La  Obligación  de  pago  de  esta  patente  está  a  cargo de  las  personas  humanas  o jurídicas,  en  su  carácter de  propietarios  o  poseedores  a  título  de  dueño  de  los  rodados  alcanzados por la presente Ordenanza Fiscal.
D) GENERALIDADES

ARTÍCULO  183º.- Todo  vehículo  afectado  al  pago  de  esta  patente  estará  inscripto  en  la Municipalidad. La inscripción se efectuará previo pago del derecho respectivo, debiendo abonarse dentro  del  plazo,  en  forma  anual,  quedando  el  Departamento  Ejecutivo  facultado  a  disponer  la emisión  en  forma  trimestral  o  en  períodos  mayores  conjuntamente  con  la  emisión  y  modalidades establecidas por la Provincia para los rodados de jurisdicción provincial municipalizados.-

ARTÍCULO 184º.- Como comprobante de la inscripción, la Municipalidad entregará previo pago del  valor  fijado  en  la  Ordenanza  Impositiva,  un  precinto  identificatorio  que  el  contribuyente  o responsable  deberá colocar  en  un  lugar  visible  del vehículo.  En  caso  de  pérdida  o  sustracción  del precinto,  el  contribuyente  deberá  abonar  nuevamente.  Las  renovaciones  se  acreditan  mediante  el correspondiente recibo.-
 
CAPITULO XVI
IMPUESTO A LOS  AUTOMOTORES -  LEY 13010
 
HECHO IMPONIBLE:

ARTICULO 185º
Por ser titular de un vehìculo automotor radicado en el partido de General Madariaga , modelo 2013 o anterior, que ha sido municipalizado por ARBA.
Se regirà por lo dispuesto en el Capìtulo III, artículos 11º a 16º, de la Ley 13010, de la Provincia de Buenos Aires, y sus modificatorias , y los Decretos reglamentarios que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo Provincial.
 
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES:
ARTICULO 186º
Son contribuyentes los propietarios de vehículos automotores radicados en el partido de General Madariaga comprendidos en el marco de la normativa referenciada en el artículo anterior.
El padrón inicial es el enviado por el Superior Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, y los cambios que se produzcan a partir del mismo, serán concordantes con los movimientos dominiales que informe el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Crèditos Prendarios.
Estaràn sujetos al pago del presente tributo todos aquellos vehículos determinados por el Còdigo Fiscal de la Provincia de Buenos Aires y Reglamentaciòn provincial concordante.
 
CAPITULO XVII

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

ARTÍCULO 187º.- La presente Tasa por Control de Marcas y Señales, se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO  188º.- Por  servicios  de  expedición,  visado  o  archivo  de  guías y certificados  en operaciones con semovientes  y  cueros,  los  permisos  para marcar  o  señalar,  el  permiso  de  remisión  a ferias, inscripciones de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como también la toma de razón de sus transferencias duplicadas, rectificaciones, cambios, ediciones, se abonarán los importes que fije la Ordenanza Impositiva.-
B) BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 189º.- La tasa que determina este Capítulo, se calculará para todas las actividades por unidad, que serán expresamente enunciados en la Ordenanza Impositiva.-
 
C) CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO  190º.- Serán Contribuyentes: 
a)  Certificados: vendedor  -
b)  Guías: remitente.- 
c) Permisos  de  remisión  a  ferias: propietario.- 
d)  Permiso  de  marca,  señal: Propietario.- 
e)  Guía  de faena: solicitante.-
f) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, cambio o adiciones: titulares.-.
 
D) GENERALIDADES

ARTÍCULO  191º.- A  los  fines  de  la  liquidación  de  los  derechos establecidos en este  Capítulo  se deberán ajustar a las siguientes disposiciones:
a) La tasa será abonada por los contribuyentes en el acto de requerir el servicio y extenderse la documentación, excepto para los permisos de marcación y señalada, cuyo pago podrá diferirse hasta el momento en que se realice el primer movimiento o transacción,  abonándose  el  importe  correspondiente, conjuntamente  con  el  certificado,  guía  o remisión. Las firmas particulares   de   hacienda autorizadas   a   efectuar  remates  en instalaciones ferias del Partido de General Madariaga, podrán ingresar el importe correspondiente al expendio de remisiones,  certificados,  guías,  permisos  de  marcación  y  señalada  y  demás  documentación relacionada al remate, dentro de un plazo no mayor de quince días corridos a contar de la fecha de realización de la subasta, debiendo en este caso presentar la documentación que permita liquidar los importes correspondientes dentro de los diez días corridos de efectuado el remate.-
b)  La  Intendencia  Municipal  no  expedirá  guías,  no  verificará  certificados  si  los  que  suscriben  no tienen registradas sus firmas.-
c) No podrán entrar ni salir del partido, cueros sin sus correspondientes guías de traslado.-
d)  Los  certificados  de  venta  o  remisión  de  hacienda y  productos  deberán  ser  firmados  por  sus dueños o personas autorizadas para ello, debiendo la autorización archivarse en Mesa de Entradas.-
e) Se establece un plazo de 8(ocho) días hábiles subsiguientes del arribo del transporte a su destino, para que el propietario receptor de la hacienda, proceda al archivo de la guía en la Oficina de Guías correspondiente.  Vencido  dicho  plazo,  la  Oficina  de Guías  procederá  al  archivo  de  las  mismas, informando al organismo competente (Dirección Provincial de Ganaderías y Mercados).-
f) No se dará curso a ninguna solicitud de Guía, ni se dará visado a ningún certificado de venta o transferencia, si en dicha solicitud o visación apareciera mayor cantidad de marcas que animales.-
g)  Los  abastecedores  o  carniceros,  por  marcar  hacienda  vacuna  de  su  propiedad  que  debe  ser sacrificada  en  el  Matadero  Municipal  o  Mataderos  Particulares,  solicitarán  el  permiso  en  los formularios  correspondientes,  por  cuadriplicado.  El Encargado  Municipal  del  matadero  controlará las marcas aludidas, las que deberán coincidir con el permiso cuyo número figura en la faena.-
h)  La  Guía  de  traslado  de  cueros,  tendrán  validez  por  30  (treinta)  días  a  contar  de  la  fecha  de  su expedición, dentro del partido, vencido dicho plazo, servirá como comprobante de propiedad.-
i) Las guías de traslado tendrán validez por el término de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la fecha de su emisión. Dicho plazo podrá prorrogarse por única vez y por decisión fundada, en razón del mal estado de caminos rurales o fuerza mayor, por la autoridad competente que otorgó la Guía  originaria,  por  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  más,  contados  a  partir  del  vencimiento  de  la primera.-
Hasta  la  fecha  de  vencimiento  del  último  término  la misma  oficina  que  la  expidió  podrá  emitir  a pedido del productor una nueva Guía, por iguales plazos que la original, tomando en pago de la tasa correspondiente la devolución de la Guía anterior la cual no debe estar completada. En tal caso el interesado abonará el costo del formulario únicamente. De no ser utilizadas, no podrá solicitarse el reintegro de los montos abonados bajo ningún concepto. Una vez vencida las guías caducan y solo servirán como comprobante de propiedad.-
j) Toda marcación o señalada de hacienda debe hacerse dentro de los términos establecidos por Ley (marcación  de  ganado  mayor  antes  de  cumplir  el  año y  señalización  de  ganado  menor,  antes  de cumplir  seis  meses  de  edad )  Art.  148  -  CODIGO  RURAL -  Ley  10.081/83  y  obtención  del correspondiente permiso municipal, para lo cual quedan habilitados todos los meses del año.-
k) Es obligatorio el permiso de marcación en cada caso de reducción a una marca fresca, ya sea esta para acopiadores o criadores cuando posean marco de venta cuyo duplicado deba ser agregado a la Guía de traslado o certificado de venta.-
l)  Quedan  obligados  los  mataderos  y  frigoríficos  al archivo  en  la  Municipalidad  de  las  guías  de traslado de ganado y la obtención de la Guía de faena con que se autorice la matanza.-
m)  Es  obligatorio  en  la  comercialización  del  ganado por  medio  de  remates  ferias  al  archivo  de certificaciones de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado o certificados de venta y si estas han sido reducidas a marcas, deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten la operación.-
n)  Se  deben  remitir  mensualmente  a  las  Municipalidades  de  destino  una  copia  de  cada  guía expedida para traslado de hacienda a otro partido.-
 
CAPITULO XVIII
CONTRIBUCION POR REVALORIZACION DE INMUEBLES- PLUSVALIA
 
HECHO IMPONIBLE:

ARTICULO 192: Por las actuaciones administrativas, y/o intervenciones municipales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas en infraestructura y equipamiento, autorizadas o promovidas por el Municipio. Se establece a favor de la Municipalidad de General Madariaga el derecho de participación en la renta diferencial urbana, aplicable a todas las personas, físicas o jurídicas, propietarias de inmuebles que se encuentren ubicados dentro de los límites del Partido de General Madariaga y que  resultaren beneficiados con un mayor valor de su propiedad producto de disposiciones administrativas del Estado Municipal y ajeno a las acciones realizadas por el propietario.-
 
HECHOS GENERADORES DE LA PARTICIPACIÓN DEL MUNICIPIO EN LAS VALORIZACIONES INMOBILIARIAS.
 
ARTICULO 193:  Constituyen hechos generadores de la participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias en su ejido, los siguientes:
La incorporación al área complementaria o al área urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del área rural.-
La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Complementaria.-
El establecimiento o la modificación del régimen de usos del suelo o la zonificación territorial.-
La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas bien sea elevando el factor de Ocupación del Suelo, el Factor de Ocupación Total y la Densidad en conjunto o individualmente.-
La ejecución de obras públicas cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras.-
Las autorizaciones administrativas que permitan o generen grandes desarrollos inmobiliarios.-
Autorización y visado de planos de afectación a régimen de propiedad horizontal, unificación y subdivisión de parcelas.-
Todo otro hecho, obra, acción o decisión administrativa que permita, en conjunto o individualmente, el incremento del valor del inmueble motivo de la misma, por posibilitar su uso más rentable o por el incremento del aprovechamiento de las parcelas con un mayor volumen  o área edificable.
Los hechos generadores descriptos dan lugar a la Contribución.
 
CARÁCTER DE LA PARTICIPACIÓN MUNICIPAL EN LAS VALORIZACIONES INMOBILIARIAS.

ARTICULO 194º:   Las participaciones de los Municipios en las valorizaciones inmobiliarias establecidas en la presente Ley, en los casos que corresponda, se hacen efectivas con carácter adicional y complementario a las cesiones establecidas en el articulo 56 del decreto – Ley 8912/77 T.O. por el Decreto n° 3389/87 y sus normas modificatorias.-

MOMENTOS DE EXIGIBILIDAD Y FORMA DE PAGO

ARTICULO 195º:  La participación en las valorizaciones inmobiliarias solo es exigible cuando se presente para el propietario o poseedor del inmueble cualquiera de las siguientes situaciones:
Solicitud de permiso de urbanización o construcción, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por cualquiera de los hechos generadores de que trata el articulo 193.
Cambio efectivo de uso del inmueble, aplicable para el cobro de la participación en la renta generada por la modificación del régimen o zonificación del suelo.-
Actos que impliquen transferencia del dominio sobre el inmueble en forma total o parcial, con excepción de aquellos resultantes de herencias y donaciones sin cargo, aplicable al cobro de la participación en la renta.-
Momentos de exigibilidad. Cuando se verifiquen los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), el Municipio respectivo deberá determinar de oficio el monto y plazo de pago de la contribución.-
Formas de pago. La participación en la renta urbana puede efectivizarse mediante cualquiera de los siguientes medios, siendo ellos de aplicación en forma alternativa o combinada:
En dinero efectivo, que será destinado exclusivamente a la construcción o mejoramiento de viviendas y/o construcción de obras de infraestructura de servicios públicos y/o de áreas de recreación y equipamientos sociales en sectores de asentamientos o viviendas de población de bajos recursos.-
Cediendo al Municipio una porción del inmueble objeto de la participación, de valor equivalente a su monto.-
Cediendo al Municipio inmuebles localizados en otras zonas del Área Urbana y/o Complementaria, accesibles desde la vía, previo cálculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos, incorporando las valorizaciones producidas por la aprobación del emprendimiento y por la modificación de la norma urbanística que se requiera.
Formas de pago. El medio de pago será a elección del sujeto obligado al pago. En los supuestos previstos en los incisos b) y c)  cada Municipio determinará la equivalencia entre el monto de la contribución y el inmueble cedido en pago.-
 Grandes desarrollos inmobiliarios.

 ARTICULO 196º: Determinación presunta y pago a cuenta. Los sujetos obligados al pago de la contribución establecida por el Municipio en que se desarrollen los emprendimientos indicados en el articulo 193 inciso f) de la presente Ordenanza, tales como emprendimientos de Clubes de campo, barrios cerrados y toda otra forma de urbanización cerrada; o cementerios privados o de emprendimientos de grandes superficies comerciales, quedando incluidos en esta última categoría los establecimientos que conformen una cadena de distribución según lo establecido en la Ley n° 12.573 y su reglamentación, siempre que ocupen predios de más de cinco mil metros cuadrados (5.000 m2), sin importar el área o zona del ejido municipal en la se instalen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos b) y c) del articulo 195, cederán como pago a cuenta de la determinación definitiva, sujeto al cómputo de equivalencia y valorización final, el cinco 5% de la superficie total de los predios afectados y sus equivalentes en dinero o suelo urbanizable.-
Determinación presunta y pago a cuenta. En aquellos casos en que el sujeto obligado opte por realizar el pago a cuenta del cinco (5%) de la superficie total de los predios afectados en dinero o suelo urbanizable, a los efectos del cómputo de su equivalencia deberá considerarse el precio de adquisición del bien abonado o el de la valuación fiscal a ese momento si fuese superior.-

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 197º: La obligación de pago del Tributo establecido por esta ordenanza se aplicará a:
Los titulares de dominio de los inmuebles.
Los usufructuarios de los inmuebles.
Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.
En caso de transferencia de dominio, el transmitente.
Si del análisis efectuado por la oficina de catastro municipal, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.
En caso de transferencia por herencia, los herederos.-
Ratifíquese la vigencia de las Ordenanzas  2305/15 y 2671/2020.-
 
CAPITULO XIX
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
 
ARTÍCULO  198º.- La  presente  Tasa  por  Conservación,  Reparación  y  Mejorado  de  la  Red  Vial Municipal se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO  199º.- Por  la  prestación  de  servicios  de  conservación,  reparación  y  mejorado  de  las calles  y  caminos  rurales  municipales,  se  abonarán  los  importes  que  se  fijan  en  la  Ordenanza Impositiva.-

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 200º.- La base imponible para la liquidación de este servicio se determinará tomando:
La  valuación  fiscal  municipal  de  los  inmuebles  , sobre la que se aplicará el coeficiente que la ordenanza impositiva determine.
La superficie en  hectáreas del inmueble, la que se multiplicará por el valor por hectárea que la ordenanza impositiva determine.
En los casos de inmuebles que hayan sufrido subdivisiones o unificaciones, tributaràn en base a la superficie en hectáreas.
Los barrios privados o clubes de campo, tengan otorgada  o no la  habilitación provincial correspondiente tributaràn  en base a la valuación fiscal actualizada. El importe  determinado no podrá incrementarse en màs de un 70 % con respecto a la última liquidación practicada.
En caso de producirse un revalúo general, el incremento de la base imponible para la determinación de la tasa no podrá superar la variación porcentual anual del presupuesto de la CASER respecto del año anterior.
 
CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO  201º.- Son  contribuyentes  a  los  efectos  de  abonar  las  tasas  que  se  fijen  en  la Ordenanza  Impositiva: 
a)  Los  titulares  de  los  dominios  de  los  inmuebles,  con  exclusión  de  los nudos propietarios;
b) Los usufructuarios;
c) Los ocupantes;
d) Los poseedores a título de dueños.
 
 
 
 
AFECTACION DE FONDOS
ARTICULO 202º  Aféctese el 75% de lo recaudado por la tasa de red vial  a solventar gastos de la CASER.-
 
CAPITULO XX
TASA POR DERECHO DE CEMENTERIO

ARTÍCULO  203º.- La  presente  Tasa  por  Derechos  de  Cementerio  se  liquidará  de  acuerdo  a  la Ordenanza Impositiva.-

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 204º.- Por los servicios de inhumación, reducción, depósitos, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepultura de enterratorio; por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria y por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio se abonarán los  importes  que  al  efecto  se  establezcan.  No  comprende  la  introducción  al  partido,  tránsito  o traslado  a  otras  jurisdicciones  de  cadáveres  o  restos,  como  tampoco  la  utilización  de  medios  de transporte y acompañamiento de los mismos (porta coronas, fúnebres, ambulancias), etc.-

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO  205º.- Los  gravámenes  se  determinarán  por  importe  fijo  y de  conformidad  con  las especificaciones que prescribe la Ordenanza Impositiva.-

GENERALIDADES

ARTÍCULO 206º.- El pago de los derechos que se establezcan en este Capítulo y en la Ordenanza Impositiva, deberán efectuarse en las oficinas Municipales en el momento de solicitarse el servicio, en casos especiales el Departamento Ejecutivo determinará el plazo de vencimiento para el pago de los derechos correspondientes.-

ARTÍCULO  207º.- Las  tasas  relativas  a  este  rubro,  serán  abonadas  por  los  interesados  en  la Tesorería  Municipal,  en  el  momento  de  adquirir  el  respectivo  servicio.  Para  los  casos  en  que  el contribuyente abone el arrendamiento y decida cambiar el lugar de usufructo  anticipadamente  el Departamento  Ejecutivo  podrá  emitir  un  crédito  de  capital  proporcional  al  tiempo  restante  de arrendamiento el que podrá ser utilizado para abonar obligaciones municipales.
 
CAPITULO XXI
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

ARTÍCULO  208º.- La  presente  Tasa  por  Servicios  Asistenciales  se  liquidará  de  acuerdo  a  la Ordenanza Impositiva.
 
HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO  209º.- Por  las  prestaciones  asistenciales  que  se  presten en  el  Hospital  Municipal, Centros de Atención Primaria de Salud, rutas nacionales o provinciales concesionadas, y/o donde lo determine la Municipalidad.-
El  Municipio  garantiza  a  todos  sus  habitantes  el  acceso  a  la  salud  en  los  aspectos  preventivos, asistenciales,  terapéuticos;  sostiene  el  Hospital  público  y  gratuito  en  general  con  funciones  de asistencia  sanitaria,  investigación  y  formación;  promueve  la  educación  para  la  salud;  la rehabilitación  y  la  reinserción  de  las  personas  tóxico-dependientes.  El  medicamento  por  su condición de bien social integra el derecho a la salud.
 
BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 210º.- La base imponible para la liquidación de este servicio se fijará por la Unidad del Servicio Prestado.-
En  el  caso  de  prestarse  el  servicio  a  personas  con cobertura  social  o  con  cobertura  por  seguro  o auto-seguro,  los  derechos  asistenciales  deberán  ser abonados  por  los  responsables  de la  cobertura, en cuyo caso, los servicios le serán facturados por la Secretaría de Salud por los servicios que se le presten de acuerdo a los aranceles fijados según corresponda a cada convenio.
Los contribuyentes serán los responsables  de la cobertura (las obras sociales, ART, Compañías de seguro,  prestadores  privados  o  públicos  de  salud,  etc.)  quedando  los  pacientes  exceptuados  del pago.
Cuando el paciente voluntariamente desee colaborar podrá abonar las prestaciones de acuerdo a los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva.
Para  los  casos  no  previstos  en  la  Ordenanza  Impositiva  se  abonará  lo  establecido  en  el  Convenio Vigente o PMO, o INOS x 3 o nomenclador IOMA el que resultare mayor.
Facúltese  al  Departamento  Ejecutivo  a  firmar  convenios  con  Obras  Sociales,  con  prestadores  de servicios de salud públicos y privados, con entidades u organizadores de eventos que requieran los servicios y con otros municipios vecinos para la aplicación de los respectivos nomencladores en la facturación  y para establecer los procedimientos de atención y pago.
 
CAPITULO XXII

TASA POR SERVICIOS VARIOS

ARTÍCULO 211º.- La presente Tasa por Servicios Varios se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 212º.- Por los servicios que preste la Municipalidad, no comprendidos en los demás capítulos  de  la  Ordenanza  Fiscal,  se  percibirán  las tasas  que  al  efecto  se  establezcan  en  la Ordenanza Impositiva.-

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 213º.- Las personas a las que se les preste o soliciten uno o más servicios previstos en el Capítulo correspondiente de la Ordenanza Impositiva.-

GENERALIDADES

ARTÍCULO  214º.- Por  la  realización  de  trabajos  a terceros con  máquinas  o  equipos  municipales las  que  se  abonarán  dentro  de  los  5  (cinco)  días  de prestados  los  servicios,  en  la  Oficina  de Recaudación.-

ARTÍCULO  215º.- Los  tubos  de  desagües serán abonados  al  notificarse  los solicitantes  de  que  se  ha accedido al pedido como requisito previo a su entrega.-

ARTÍCULO  216º.- La tasa  por  utilización  y  funcionalidad  de  las instalaciones  de:  Terminal  de Ómnibus, serán abonados mensualmente por las empresas permisionarias  de líneas de ómnibus, de acuerdo  a  las  entradas  o  salidas  de  coches  registradas,  según  lo  establecido  en  la  Ordenanza Impositiva.-

ARTÍCULO  217º.- Para  la  utilización  y  funcionalidad  de  las  instalaciones  de:  La  Casa  de  la Cultura, los usuarios deberán abonar un alquiler de uso con antelación al espectáculo a realizar, el saldo  será  abonado  por  los  usuarios  el  primer  día  hábil  posterior  a  la  realización  del  evento.  Esta contribución es totalmente independiente del Derecho por Espectáculos Públicos debiendo abonarse ambos conceptos cuando así corresponda.-

Previo a cada espectáculo se exigirá la presentación del pago de SADAIC y/o Argentores.-

Podrán  eximirse  del  pago  correspondiente  los  espectáculos  que  organicen  las  dependencias Municipales y sus Cooperadoras, las instituciones culturales y educativas o de bien público con el fin  de  recaudar  fondos  para  sus  fines  específicos, quedando  a  consideración  del  Departamento Ejecutivo.-

ARTÍCULO 218º.- Para el ingreso a los espectáculos organizados por la Municipalidad se abonará una tasa determinada de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.

ARTÍCULO  219º.- Los  alumnos  que  concurran  a  cursos  y  carreras  educativas,  culturales  y deportivas  organizadas  por  la  municipalidad  abonarán  un  derecho  que  se  fijará  anualmente  en  la Ordenanza Impositiva.-

ARTICULO 220º Los alumnos que concurran al Jardín Maternal Casita de Chocolate abonarán por mes el importe que fije la ordenanza impositiva.
Podrá eximirse del pago correspondiente, a familias de bajos recursos y/o con dificultades para afrontar el pago, previo análisis de su situación efectuada por el área desarrollo social del municipio.

ARTICULO 221º. - Por el alquiler de las instalaciones anexas a la Oficina de Producción ( SENASA) y oficinas de Guías a los Partidos  de General Lavalle y Maipù , los locatarios abonarán mensualmente el importe determinado en la ordenanza impositiva.

ARTICULO 222º  Por el uso de antenas municipales por parte de empresas prestadoras de servicios de internet, las mismas abonarán el importe mensual que fije la ordenanza impositiva.

ARTICULO 223º     Por el alquiler de predios municipales se abonará el importe determinado en la Ordenanza Impositiva.
Podrán  eximirse  del  pago  correspondiente  los  espectáculos  que  organicen  las  dependencias Municipales y sus Cooperadoras, las instituciones culturales y educativas o de bien público con el fin  de  recaudar  fondos  para  sus  fines  específicos, quedando  a  consideración  del  Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 224º: Por la adquisición de libros y publicaciones editadas por la municipalidad, se abonará el importe que fije la ordenanza impositiva.-

ARTICULO 225º: Cartas de porte para el transporte de césped: serán contribuyentes los extractores, los cuales abonarán la tasa que fije la Ordenanza Impositiva. El sistema de emisión de cartas de porte será reglamentado por el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 226º: Por derecho a espectáculos municipales en predios municipales, se abonará el importe que fije la ordenanza impositiva.

ARTICULO 227º: Por la venta de boletos de transporte público  urbano de pasajeros, se abonarà el importe que fije la ordenanza impositiva.
 
CAPITULO XXIII

TASA POR FACTIBILIDAD DE LOCALIZACION Y HABILITACION DE
ESTRUCTURAS PORTANTES DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN
 
ARTÍCULO  228º.- La  presente  Tasa  por  Factibilidad  de  Localización y  Habilitación  de Estructuras  Portantes  de  Antenas  de  Comunicación  se liquidará  de  acuerdo  a  la  Ordenanza Impositiva.-

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO  229°: Por  el  estudio  y  análisis  de  planos,  documentación técnica,  informes, inspección,  así  como  también  por  los  demás  servicios  administrativos,  técnicos  o  especiales  que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación de estructuras de  soporte  de  antenas  de  comunicación,  telefonía  fija,  telefonía  celular,  televisión  por  cable, transmisión de datos y/o cualquier otro tipo de tele y/o radiocomunicación.-
 
BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 230º: La Tasa se abonará por cada estructura de soporte de antenas (sitio generador),por  la  que  se  requiera  el  otorgamiento  de  la  factibilidad  de  localización  y  habilitación,  según Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva. Se  entenderá  por  “antena”  a  todo  elemento  irradiante  de  ondas  no  ionizantes  y  por  estructura soporte, a toda estructura metálica, de hormigón y/o de cualquier otro elemento constructivo sobre las cuales se instalan y/o apoyan las “antenas”.-
 
PAGO

ARTÍCULO  231°: El  pago  de  esta  tasa  por  la  factibilidad  de  localización  y  habilitación,  deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento de la habilitación. El certificado  de habilitación tendrá una  validez  máxima  de  tres  años.  El  plazo  de  vigencia,  será  determinado  por  el  Departamento  de Antenas,  según  el  resultado  que  arroje  el  estudio  de  la  documentación  presentada  por  el  titular  o responsable,  según  lo  requerido  por  la  Ordenanza  vigente  de  la  localización,  emplazamiento  y funcionamiento  de  instalaciones  generadoras  de  Radiación  Electromagnética  No  Ionizante.  Antes del  vencimiento  de   dicho  período,  se  deberá  actualizar  la  documentación  técnica  y  abonar  la renovación del mismo.-
 
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 232°: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas humanas o jurídicas  solicitantes  de  la  factibilidad  de  localización  y  habilitación,  los  propietarios  y/o administradores de las estructuras portantes de antenas y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.-
 
CAPITULO XXIV
TASA POR INSPECCION DE ESTRUCTURAS PORTANTES DE ANTENAS DE COMUNICACIÓN
ARTÍCULO  233º.- La  presente  Tasa  por  Inspección  de  Estructuras  Portantes  de  Antenas  de Comunicación se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO  234°: Por  los  servicios  de  inspección  destinados  a  verificar  la  conservación, mantenimiento  y  condiciones  de  funcionamiento  de  las  estructuras  de  soporte  de  antenas  de radiofrecuencia,  radiodifusión,  tele  y  radiocomunicaciones,  telefonía  fija,  telefonía  celular, televisión por cables, transmisión de datos y cualquier otro tipo de radio o tele comunicación, que tengan  permiso  municipal  según  Ordenanza  regulatoria  de  dichos  permisos.  Aquellos  titulares  o responsables  de  estructuras  portantes  de  antenas,  que  no  cuenten  con  la  correspondiente habilitación, deberán igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de esta Ordenanza  o  desde  la  fecha  de  instalación  de  dichas estructuras  portantes  de  antenas,  según  se acredite en forma fehaciente, independientemente de las sanciones que correspondiere aplicar según la Ordenanza que regula la habilitación de estas instalaciones.
 
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 235: La tasa se  abonará  por las estructuras de soporte de antenas (sitio generador), conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-

PAGO

ARTÍCULO  236°: El  pago  de  la  tasa  por  inspección  se  hará  efectivo en  el  tiempo  y  forma,  que establezca la Ordenanza Impositiva.-
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 237°: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas humanas o jurídicas  permisionarias  de  las  estructuras  de  soporte  de  antenas,  los  propietarios  y/o administradores de las estructuras portantes de antenas, y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria.-
 
CAPITULO XXV TASA DE SEGURIDAD
ARTÍCULO  238º.- La  presente  Tasa  de  Seguridad  se  liquidará  de  acuerdo  a  la  Ordenanza Impositiva.-
 
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 239º.- por los servicios enumerados precedentemente:
a) Servicios de vigiladores urbanos.-
b) Servicios de patrullas rurales.-
c) Vigilancia en radios urbanos y rurales.-
d) Colaboración y/o apoyo en sostenimiento de policía local.-
 
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 240º.- Serán contribuyentes de esta tasa:
1) los titulares del dominio de los inmuebles urbanos con exclusión de los nudos propietarios.-
A – 2) Los usufructuarios.-
 3) Los ocupantes
A – 4) Los poseedores a título de dueño del ejido urbano.-
B -1) Los titulares de dominio de los inmuebles rurales; con exclusión de los nudos propietarios.
B – 2) Los usufructuarios.-
3) Los ocupantes.-
B – 4) Los poseedores a título de dueño del sector rural.-
 
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 241º.- Los importes que corresponden abonar en cada caso, serán fijados conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-
 
AFECTACIÓN DE FONDOS
FONDO MUNICIPAL PARA CONTRIBUCION A BOMBEROS VOLUNTARIOS
ARTÍCULO  242º.- el  Fondo  Municipal  para  Bomberos  Voluntarios estará  integrado por el 15%  de lo recaudado por la tasa de seguridad y será destinado a financiar las actividades de los Bomberos Voluntarios.-
 
FONDO MUNICIPAL PLAN DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 243º.- Aféctese el 85% de lo recaudado por la tasa de Seguridad al Plan de políticas de prevención de la seguridad a la Jurisdicción: Secretaría de prevención de políticas de seguridad.-
ARTÍCULO 244º.- El  Departamento  Ejecutivo  Municipal  publicará  semestralmente  el  estado financiero  y  de  ejecución  de  los  Fondos  Municipales para  Bomberos  Voluntarios  y  Plan  de Seguridad Municipal debiendo informar lo efectivamente recaudado como así también la ejecución de los gastos.-
 
CAPITULO XXVI - TASA PARA LA SALUD
 
ARTÍCULO  245º.- La  presente  Tasa  para la salud  se  liquidará  de  acuerdo  a  la  Ordenanza Impositiva.-
 
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 246º.- Por los servicios que presta el Municipio destinados a preservar la salud de la población a través del Hospital municipal y Centros de Atención Primaria dependientes del mismo.
 
CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 247º.- Serán contribuyentes de esta tasa:
1) los titulares del dominio de los inmuebles urbanos con exclusión de los nudos propietarios.-
A – 2) Los usufructuarios.-
3) Los ocupantes.-
A – 4) Los poseedores a título de dueño del ejido urbano.-
B -1) Los titulares de dominio de los inmuebles rurales; con exclusión de los nudos propietarios.
B – 2) Los usufructuarios.-
3) Los ocupantes.-
B – 4) Los poseedores a título de dueño del sector rural.-
 
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 248º.- Los importes que corresponden abonar en cada caso, serán fijados conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-
AFECTACION DE FONDOS
ARTICULO 249: Aféctese el 100% de lo recaudado por la tasa para la salud a solventar gastos operativos del Hospital Municipal
 
CAPITULO XXVII
 
FONDO ESPECIAL PARA INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL
 
ARTÍCULO  250º.- El Fondo Especial para Infraestructura Municipal estarà destinado a la ejecución de Obras de Infraestructura.
El presente Fondo Especial para Infraestructura Municipal se  liquidará  de  acuerdo  a  la  Ordenanza Impositiva.-
 
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO 251º.- Para la ejecuciòn de obras de infraestructura ( caminos, canales, puentes, pavimento, etc ) que beneficien a contribuyentes de tasas municipales que evidencien la posibilidad de realizar  actividad econòmica que justifique considerarla requirente de las mismas, y para cuya realizaciòn deben contribuìr.
 
     B) CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 252º.- Serán contribuyentes de esta tasa:
1) los titulares del dominio de los inmuebles urbanos con exclusión de los nudos propietarios.-
A – 2) Los usufructuarios.-
A - 3) Los ocupantes.-
A – 4) Los poseedores a título de dueño del ejido urbano.-
 
B -1) Los titulares de dominio de los inmuebles rurales; con exclusión de los nudos propietarios.
B – 2) Los usufructuarios.-
3) Los ocupantes.-
B – 4) Los poseedores a título de dueño del sector rural.-
 
C -BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 253º.- Los importes que corresponden abonar en cada caso, serán fijados conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-
 
 
CAPITULO XXVIII
 
TASA POR INSPECCION, CONTROL Y SEGUIMIENTO EN PLANES DE DESARROLLO URBANISTICOY LOTEOS
 
ARTÍCULO  254º.- La  presente  Tasa  por  Inspección, control y seguimiento en planes de desarrollo urbanístico y loteos  se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
 
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO  255°: Por  los  servicios  de  inspección, control y seguimiento de los planes de desarrollo urbanístico y loteos , presentados para intervención municipal, destinados  a  verificar  el normal desarrollo y cumplimiento de los proyectos.

 BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 256º: La tasa se  abonará  por la cantidad de parcelas que incluya el emprendimiento presentado para intervención municipal, conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.-
 
PAGO
ARTÍCULO  257°: El  pago  de  la  tasa  por  inspección, control y seguimiento se  hará  efectivo en  el  tiempo  y  forma,  que establezca la Ordenanza Impositiva.-
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 258°: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas humanas o jurídicas que presenten proyectos de emprendimientos de desarrollo urbanístico y loteos para intervención del municipio.
 
CAPITULO XXIX
TASA DE MANTENIMIENTO DE ACCESO A PESQUEROS
 
ARTÍCULO  259º.- La  presente  Tasa de mantenimiento de acceso a pesqueros  estarà destinada  al mantenimiento de los caminos de acceso a los pesqueros del partido de General Madariaga, y se liquidará de acuerdo a la Ordenanza Impositiva.-
HECHO IMPONIBLE
ARTÍCULO  260°: Por  la utilizaciòn de los caminos de acceso a pesqueros con habilitaciòn municipal, de personas no residentes en el partido de General Madariaga.
BASE IMPONIBLE
ARTÍCULO 261º: constituyen la base imponible  los vehìculos que ingresen a los pesqueros,conforme a lo establecido en la ordenanza impositiva.-
 
PAGO
ARTÍCULO  262°: El  pago  de  la  Tasa de mantenimiento de acceso a pesqueros  se  hará  efectivo en  el  tiempo  y  forma que establezca la Ordenanza Impositiva.-
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
ARTÍCULO 263°: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas conductoras de los vehìculos que ingresen a los pesqueros habilitados, que no sean residentes en el partido de General Madariaga.
AGENTES DE PERCEPCION DE LA TASA
ARTICULO 264º: son agentes de percepción de la tasa, los titulares de los pesqueros habilitados en el partido de General Madariaga.-
 
CAPITULO XXX
DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO  265º.- Cuando  estuvieren  pendientes  de  aprobación  Proyectos  de  Ordenanzas modificatorias  del  monto  de  las  tasas  para  el  nuevo ejercicio,  el  Departamento  Ejecutivo  podrá establecer  con  carácter  general  y  poner  al  cobro,  anticipos  a  cuenta  de  las  tasas,  cuyo  monto  no podrá exceder el total devengado por el mismo tributo en el período fiscal anterior.-

ARTÍCULO 266º.- Los importes que se establezcan en la Ordenanza Impositiva, podrán ser objeto de  periódica  actualización  en  los  Capítulos,  forma y  con  los  índices  que  determine  al  efecto  la misma Ordenanza.-

ARTÍCULO 267º.- El Departamento Ejecutivo por razones fundadas podrá modificar el calendario impositivo anual.-

ARTICULO 268°.- Comuníquese al D.E., al Honorable Tribunal de Cuentas de la Pcia. de Bs. As. Regístrese y archívese.-
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES.-
 
Registrada bajo el n° 2944/23.-